Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Agosto de 1976 - 105 D.P.R. 049

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 049
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1976

105 D.P.R.

049 (1976)GARCÍA PASSALACQUA V. TRIBUNAL ELECTORAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN M.

GARCIA PASSALACQUA, recurrente

vs.

TRIBUNAL ELECTORAL, recurrido

Núm. O-76-302

105 D.P.R. 49

13 de agosto de 1976

RECURSO para revisar una RESOLUCIÓN del Tribunal Electoral Núm. 76-6-A de 17 de junio de 1976 mediante la cual se aprobaron y promulgaron las Reglas 3.1.1 y 5.2.2.(d) para regir en los comicios de 1976 la elección de los candidatos por acumulación. Se dicta sentencia resolviendo que dichas reglas son válidas y constitucionales.

  1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--NOMINACIONES Y PRIMARIAS-- CANDIDATOS POR ACUMULACIÓN--NÚMERO--El derecho constitucional de los partidos políticos a nominar once candidatos por acumulación no es equivalente ni se traduce en una obligación electoral de postular tal número.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LAS LEYES--DEROGACIONES TACITAS O IMPLICITAS--LEY POSTERIOR CONTENIENDO PRECEPTOS CONTRARIOS O IRRECONCILIABLES--Una ley derogada deja de existir.

  3. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--TRIBUNAL ELECTORAL--DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS--EN GENERAL--El Tribunal Electoral tiene amplia autoridad para adoptar todas aquellas reglas y reglamentos que resultaren necesarios para el descargo de sus responsabilidades y para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto en el Código Electoral que fuere congruente con los propósitos del mismo, sujeta solamente dicha autoridad a que en las reglas que adopte concurran los siguientes factores: ( a) sean necesarios; ( b)

    no conflijan con disposición expresa estatutaria; ( c) intenten cubrir lagunas o áreas que no estén taxativamente comprendidas en la ley; y, ( d)

    que la reglamentación se base en el concepto de equidad, aplicado conforme a los principios básicos del derecho, usos y costumbres establecidos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--No son ilegales las Reglas 3.1.1 y 5.2.2(d) promulgadas por el Tribunal Electoral para regir en los comicios la elección de los candidatos por acumulación.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Las Reglas 3.1.1 y 5.2.2(d) promulgadas por el Tribunal Electoral para regir en los comicios la elección de los candidatos por acumulación no infringen los preceptos constitucionales referentes al derecho de libre expresión, de asociación, de sufragio universal, igual, directo o secreto; ni el de la igual protección de las leyes.

  6. PALABRAS Y FRASES-- Voto Directo.--A los fines de la Constitución de Puerto Rico, el voto directo de un elector refleja el método de elección popular mediante el cual intervienen todos los electores cualificados, contrapuesto con el método de votación indirecta a través de delegados.

  7. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--TRIBUNAL ELECTORAL--DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS--EN GENERAL--Son válidas y constitucionales--y no representa una redistribución electoral extraoficial en contravención a la Constitución de Puerto Rico y de la de los Estados Unidos de América--las Reglas 3.1.1 y 5.2.2(d) promulgadas por el Tribunal Electoral para regir en los comicios la elección de los candidatos por acumulación.

    Juan M. García Passalacqua, por derecho propio.

    Eugenio S. Belaval, Procurador Electoral, y Héctor Ricardo Ramos Díaz, Procurador Electoral Alterno, abogados del Partido Nuevo Progresista.

    Héctor Luis Acevedo, Procurador Electoral,

    abogado del Partido Popular Democrático.

    Felipe Cirino Colón y Reinaldo Pérez Ramírez, Procuradores Electorales, abogados del Partido Socialista Puertorriqueño.

    Ramírez & Rivera, abogados del Tribunal Electoral.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    Ante el postulado constitucional de que el sistema político puertorriqueño está organizado sobre una base plenamente democrática, y la íntima relación que el mismo tiene con la certeza y estabilidad del proceso electoral, acordamos expedir y disponer en sus méritos el presente recurso de revisión.1

    Aduciendo ser inconstitucionales, el recurrente Juan M. García Passalacqua impugna las reglas 3.1.1 y 5.2.2(d)2 promulgadas por el Tribunal Electoral para regir en los próximos [P51] comicios la elección de los candidatos por acumulación. En síntesis estas reglas autorizan a los partidos políticos a nominar hasta once (11) candidatos a tales cargos; permite a los partidos determinar el precinto en que figurará en primer lugar en la papeleta electoral determinado candidato; y establece que el voto íntegro por un partido político se adjudicará a favor del candidato que aparezca en primer término.

    Apoya el recurrente sus planteamientos argumentando que la Convención Constituyente rechazó expresamente la práctica de que los partidos políticos limitasen el número de candidatos a nominarse a los cargos por acumulación; que el Código Electoral vigente derogó la sección de la antigua ley que permitía a los partidos determinar en qué precintos figuraría cada uno, sustituyéndola por el Art. 1-003, incisos 27 y 28 (16 L.P.R.A. sec. 2003(27) y (28)); y que tales reglas violan los derechos constitucionales de libre expresión y asociación, la igual protección de las leyes y el precepto de que el voto sea igual, directo y secreto. Por último señala, como objeción principal, que ello constituye una redistribución extraoficial ilegal [P52] que contraviene las disposiciones de la Sec. 4 del Art. III de la Constitución que fija la labor de revisar los distritos en la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales, Senatoriales y Representativos.

    El Tribunal Electoral, el Partido Popular Democrático y el Partido Nuevo Progresista radicaron sus respectivos alegatos dentro del término concedido exponiendo diversos argumentos en contra de tales planteamientos. El Partido Socialista Puertorriqueño no presentó el suyo, solicitando la celebración de una vista oral, la cual denegamos el 4 de agosto en consideración a que nuestra Resolución del 13 de julio de 1976--notificada el día 14 a su Procurador Electoral--apercibía a todas las partes, que una vez transcurrido el término para comparecer, el caso quedaría sometido para decisión en los méritos.

    I

    En su perspectiva histórico-jurídica, la concepción del cargo y la elección de legisladores por acumulación en Puerto Rico es una combinación del método de representación proporcional y territorial, que se remonta a la Carta Orgánica del 1917, la cual en sus Arts. 26 y 27 respectivamente disponía la elección--en adición a los miembros fijos correspondientes a los distritos senatoriales y representativos--de cinco senadores y cuatro representantes por acumulación. La pieza legislativa aprobada entonces para regular el trámite relacionado con el proceso electoral fue la Ley Núm. 79 de 25 de junio de 1919--denominada Ley Electoral y de Inscripciones--la que en su Sec. 43 ordenaba la impresión separada de dos clases de papeletas: una nombrada "papeleta general" a usarse para todo cargo electivo, con excepción de los candidatos por acumulación los que se consignaban y votaban en una "papeleta especial". La ley nada mencionaba sobre la intervención de los partidos políticos respecto al orden de impresión en que figurarían dichos candidatos en la papeleta.

    [P53] Mediante la Ley Núm. 64 de 8 de mayo de 1936, esta sección fue enmendada eliminándose las dos papeletas y proveyéndose una sola denominada "papeleta electoral", la cual contendría "... todos los candidatos de elección en cada municipio y precinto de la Isla." En lo relativo a los candidatos por acumulación se aclaró que "... el Superintendente General de Elecciones ordenará la impresión de los nombres de Senadores y Representantes por acumulación en el mismo orden en que le fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo director central del partido con derecho a proponer dichos candidatos"; y, además, se adicionó la Sec. 37a contentiva del siguiente lenguaje: "Los partidos políticos al expedir las certificaciones relacionadas con los candidatos para senadores y representantes por acumulación, lo harán por precintos electorales y será deber del Superintendente General de Elecciones ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral por el orden en que le fueron certificados al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico por los organismos directivos centrales de los partidos principales o partidos por petición."

    El método de seleccionar candidatos por acumulación y los textos de ley transcritos, permanecieron inalterados antes, durante y después de la aprobación de la Constitución hasta la vigencia del Código Electoral (Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974; 16 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.).

    El legajo de la Convención Constituyente demuestra que la organización, composición y procedimiento del cuerpo legislativo y la selección de sus miembros fue objeto de amplio estudio y deliberación.3 Para sostener que el sistema de elección de los candidatos por acumulación fue repudiado por dicho foro, el recurrente descansa en las recomendaciones contenidas en el informe preparado por la Escuela de Administración [P54] Pública de la Facultad de Ciencias Sociales de la U.P.R. que forma parte de la compilación publicada bajo el nombre de La Nueva Constitución de Puerto Rico, y en el resultado de votación de una enmienda propuesta a la Asamblea Constituyente por el delegado Sr. José Rosario Gelpí.

    El informe de la Escuela de Administración Pública señalaba:

    "La elección de representantes y senadores por acumulación asegura una mayor proporcionalidad en la representación. En la actualidad, y según las disposiciones de la Ley Orgánica, nueve de los cincuenta y ocho miembros de la legislatura bicameral se eligen sobre la base de que cada elector puede votar por uno solo de los candidatos que los respectivos partidos proponen a toda la isla, sin limitaciones referentes a los distritos. Debería aumentarse el número de legisladores a elegir de esta manera. Y así se ofrecerían a las minorías mejores oportunidades para elegir un porcentaje...

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