Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 365

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 365
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 365 (1978) RODRÍGUEZ GONZÁLEZ V. COLLAZO COLLAZO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN G. RODRIGUEZ GONZÁLEZ, demandante y recurrida

vs.

JENARO COLLAZO COLLAZO ET AL., demandados y recurrentes

Núm. R-78-63

107 D.P.R. 365

17 de mayo de 1978

RESOLUCIÓN del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 9 de marzo de 1978 declarando no ha lugar a un recurso de revisión de una sentencia dictada por Salvador Acevedo Colón,

J. (San Juan) mediante la cual declaró con lugar una demanda de mandamus

e injunction y ordenó la reposición de la recurrida en su empleo en el Departamento de Servicios Sociales por haber sido despedida por discrimen político. A la moción de reconsideración presentada por los recurrentes el 17 de mayo de 1978, no ha lugar.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

José Ramón Pérez Hernández, abogado de los recurrentes.

Maymí y Guzmán Géigel,

abogados de la recurrida.

RESOLUCIÓN

A la moción de reconsideración en el recurso de epígrafe no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, y los Jueces Asociados Señores Dávila y Martín hubieran concedido autorización para elevar la transcripción de evidencia solicitada por los demandados-recurrentes en apoyo de la moción de reconsideración. El Juez Asociado Señor Martín emitió voto separado explicando su posición. El Juez Asociado Señor Rigau se inhibió. ( Fdo.)

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Voto disidente en reconsideración emitido por el Juez Asociado Señor Martín.

Se trata del despido de la demandante de su puesto de Trabajadora Social VI en el Departamento de Servicios Sociales.1 El tribunal de instancia ordenó su reposición al [P367] determinar como cuestión de hecho: (1) que la demandante comenzó a ejercer su profesión de trabajadora social en el Departamento de Instrucción hasta marzo de 1973 en que fue nombrada Directora Ejecutiva II del Departamento de Servicios Sociales, primero como representante del Secretario y luego como Directora de la Región de Guayama, hasta diciembre 31 de 1976 que pasó a ocupar un puesto de Trabajadora Social VI en la misma región de Guayama hasta el 21 de marzo de 1977 en que fue suspendida; y (2) que la cancelación del nombramiento se debió a razones políticas únicamente, considerando que reúne los requisitos necesarios para ocupar el puesto de Trabajadora Social VI por lo que tiene derecho a continuar en el mismo.

El Secretario de Servicios Sociales acudió ante nos en recurso de revisión en el que hace los siguientes señalamientos: (1) que el mero hecho de pertenecer a un partido político distinto al de la autoridad nominadora no debe utilizarse como inferencia para probar discrimen político, especialmente cuando las actuaciones de los funcionarios actores están dentro del marco legal y reglamentario de la ley que se implementa; (2) que el Secretario solicitó, en 17 de enero de 1977, dos meses antes del despido, una reevaluación de la solicitud que sometiera la demandante para que se le incluyera en el registro de elegibles para la plaza de Trabajadora Social VI, lo cual indicaba que estaba dispuesto a acatar la reevaluación; (3) que la demandante no podía utilizar para acreditación la experiencia de unos nombramientos previos de Director Ejecutivo I y II que no solamente eran provisionales y probatorios, a tenor con la Circular 1-73 de la Oficina de Personal, sino ilegales por no cumplir con los requisitos de dichos puestos, por haberse obviado las normas de reclutamiento sin que la demandante pasara por los diferentes [P368] niveles de ejecución de su clase, y sin haber participado en ninguna clase de competencia para ser nombrada, y que más bien gozaban de la naturaleza de autorizaciones especiales--de emergencia, y (4) que el nombramiento de la demandante como Trabajadora Social VI es inválido por haber sido efectuado contra la prohibición expresa de la Sec. 1337 del Título 3 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas que invalida cualquier transacción de personal que envuelve las áreas esenciales al principio de mérito efectuadas dentro del período de dos meses antes y dos meses después de las elecciones generales en Puerto Rico.

Al solicitar el Secretario de Servicios Sociales la revisión de la sentencia del tribunal de...

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