Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1978 - 108 D.P.R. 217

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 217
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1978

108 D.P.R. 217 (1978) MATOS RODRÍGUEZ V. EASTERN AIRLINES, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JORGE MATOS RODRIGUEZ, MIGUEL A. MATOS RODRIGUEZ y

MARIA RODRIGUEZ COLON VDA. DE MATOS, demandantes y peticionarios

vs.

EASTERN AIRLINES, INC., demandada y recurrida

Núm. O-78-240

108 D.P.R. 217

28 de diciembre de 1978

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Pedro A. Pérez Pérez, J. (San Juan) dictaminando que en el caso de autos aplica, a los fines de limitar la responsabilidad de la Eastern Airlines, Inc., el certificado o tarifa aérea radicada por dicha corporación ante la Junta de Aeronáutica Civil. Se anula el auto de certiorari y se devuelven los autos originales al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo resuelto en la opinión.

APOSTILLA
  1. DERECHO MERCANTIL--PORTEADORES--CONTROL Y REGLAMENTACIÓN DE LOS PORTEADORES EN GENERAL--TRANSPORTACIÓN INTERESTATAL E INTERNACIONAL--EN GENERAL.

    La Ley de Aeronáutica Civil aprobada por el Congreso de los Estados Unidos es aplicable a Puerto Rico. Dicho estatuto requiere que todo porteador aéreo radique ante la Junta de Aeronáutica Civil--y mantenga abiertas a inspección pública--tarifas conteniendo los precios, cargos y, hasta donde lo requiera la reglamentación de la Junta, toda clasificación, reglas, reglamentos, prácticas y servicios en conexión con la transportación aérea.

  2. ID.--ID.--TRANSPORTE DE GENEROS--TARDANZA EN LA TRANSPORTACIÓN O ENTREGA--EN GENERAL.

    Aprobada por la Junta de Aeronáutica Civil una tarifa radicada ante ella por un porteador aéreo, la misma suplanta el derecho local y estatal, y forma parte integral del contrato de transporte aéreo, siendo obligatoria para ambas partes contratantes independientemente del conocimiento que sobre la misma tenga el remitente o el pasajero. Tal doctrina está tan arraigada que en ocasiones se ha dicho que dicha tarifa no representa un simple contrato, sino "Ley".

  3. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN--OBJETO--CONTRATO DE TRANSPORTE EN GENERAL.

    Constituye un servicio incidental que tiene que realizar un porteador aéreo en relación con la gestión de su transporte, el entregar al consignatario la documentación referente a la carga por él trasladada--en el caso de autos la transportación y traslado de un ataúd sellado conteniendo un cadáver. La responsabilidad de dicho porteador aéreo por negligencia o demora en la entrega de la documentación referente a la carga se rige por las disposiciones de la tarifa por él radicada ante la Junta de Aeronáutica Civil.

    J. E. Santiago Rosado, abogado de los peticionarios.

    Francisco Ponsa Flores, Francisco Ponsa Feliú, Edda Ponsa Flores y Lawrence E. Duffy, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. NEGRÓN GARCÍA

    El 23 de mayo de 1972, mediante el pago de la suma de $87.88, la Funeraria Frank Jones Funeral Home, Inc., contrató con la Eastern Airlines, Inc., la transportación y traslado de un ataúd sellado conteniendo los restos de Jorge Matos Forti desde Philadelphia, Pennsylvania a San Juan, Puerto [P219] Rico.1 Junto con el ataúd se entregó a la línea aérea la correspondiente documentación, certificado de defunción y el permiso de traslado del mismo. Al arribar el avión a Puerto Rico, por habérseles perdido, los empleados o agentes de la Eastern Airlines, Inc., no pudieron suministrar a la consignataria, Funeraria Rodríguez Osorio, los documentos aludidos, necesarios según las leyes y reglamentos de sanidad del estado de Maryland, Pennsylvania, y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para todo traslado y eventual enterramiento de un cadáver en Puerto Rico. La funeraria consignataria se negó a aceptarlo. Por esta razón el ataúd y los restos permanecieron en la sección de carga de la línea aérea hasta horas de la noche del día siguiente en que fueron llevados al Instituto de...

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