Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1905 - 11 D.P.R. 154

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 154
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1905

11 D.P.R. 154 (1906) LOPEZ V. AMERICAN RAILROAD CO. OF PORTO RICO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO López v. American Railroad Co. of Porto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 22.-Resuelto en junio 28, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. De Diego.

Abogado del apelado: Sr. Rossy.

El Juez Asociado Sr. MacLeary emitió la opinión del tribunal.

El día 3 de noviembre de 1905, el Dr. Eurípides López y Quiñones entabló una demanda en la Corte de Distrito de Mayagüez, contra la compañía The American Railroad Company para recobrar seiscientos once dólares, honorarios en pago de servicios facultativos, que él alegó había prestado á determinados empleados de la compañía ferroviaria, los cuales habían sido lesionados en un accidente que ocurrió al chocar un loril con una locomotora en la vía férrea de la compañía cerca de San Germán, el día 12 de junio de 1904.

Contra esta demanda el demandado presentó una excepción previa y contestación el 20 de noviembre de 1905. La excepción previa está basada en el hecho de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, porque no se consigna el contrato que se supone fué celebrado entre el demandante y la compañía para la prestación de los servicios que motivaron la demanda entablada por el demandante, y no se manifiesta en parte alguna que dichos servicios fueron prestados á solicitud de la compañía demandada. La contestación continúa negando todos los hechos alegados en la demanda, con excepción de aquellos que quedan consignados en los párrafos primero y sexto. El primer párrafo de la demanda consigna las circunstancias del accidente, y el sexto expresa que el demandante envió una carta á un tal Sr. Catinche, un agente de la compañía, en la cual le manifestó que si la compañía no tenía la intención de pagarle por sus servicios, que enviara uno de sus médicos para que asistiera á los lesionados, puesto que el demandante no estaba dispuesto á prestar sus servicios gratuitamente; á la que contestó el Sr. Catinche, según queda consignado en la carta de 30 de junio de 1904, que se dice acompaña á la demanda. Esta carta aparece con la fecha del 20 en vez del 30 de julio, y explicaba al demandante que él, como apoderado de la compañía ferroviaria, etc., no tenía nada que ver con el asunto, y le aconsejó que se dirigiera á la misma compañía ferroviaria, etc. Estos hechos, según quedan consignados en la demanda, son admitidos por la contestación. El demandado en su contestación procede á expresar que el demandante como médico, fue llamado para que prestara sus servicios facultativos á los hombres lesionados, por un policía, y por un individuo particular, y que cuando llegó el Doctor López al lugar del accidente, encontró allí al alcalde del pueblo de San Germán, dando disposiciones para atender á los lesionados, y que el alcalde ordenó al Dr. López que los asistiese, y éstos fueron trasladados al hospital municipal, donde el médico les prestó sus auxilios profesionales.

La contestación alega además que, á solicitud de la compañía del ferrocarril, el fiscal de la Corte de Distrito de Mayagüez practicó una investigación, de la cual resultó que no se había probado que Rafael Báez y Jorge y Pablo Levi y Bayón, voluntaria y maliciosamente, hicieron chocar el ferrocarril con el loril que conducía á los individuos lesionados. Esta ultima alegación carece de importancia en la resolución que ha de dictarse en este caso.

La contestación dice además, que aun suponiendo que la compañía del ferrocarril estuviera obligada al pago de los servicios prestados por el Dr.

Eurípides López, que tales servicios ni con mucho podrían valer la suma de seiscientos once dólares, que fue la exhorbitante suma cobrada. Ni figura la cantidad de la reclamación en el pleito tal como ha sido presentado.

En la demanda se pide que se sostenga la excepción previa y se desestime la demanda, pero en caso de que fuera desestimada, que se dicte sentencia á favor del demandado, imponiéndose todas las costas á la parte demandante.

En 2 de enero, 1906, la Corte de Distrito de Mayagüez, dictó la siguiente sentencia: "En este caso la corte después de oír las alegaciones de las partes litigantes y las pruebas practicadas en el acto del juicio, es de opinión que la ley y los hechos están á favor de la parte demandante y por tanto declara con lugar la demanda.

"En su virtud se ordena que el demandante Eurípides López obtenga y recobre de la parte demandada The American Railroad Company of Porto Rico, la suma reclamada, ó sea la cantidad de seiscientos once dólares, y que dichos demandados paguen las costas del juicio, librándose el oportuno mandamiento al marshal del distrito para satisfacer esta sentencia.

"El fundamento que la corte ha tenido en cuenta al dictar esta sentencia es, que los actos realizados por y en nombre de la compañía demandada, por su propia naturaleza constituyen en el fondo una verdadera indemnización á las víctimas del accidente ferroviario, dado el genuino significado y sentido jurídico de la palabra y no un mero acto de humanidad como pretende dicha compañía; ó en términos más correctos ó apropiados que los actos ejecutados por la compañía no pueden ni deben ser reputados en derecho como la expresión de un acto de simple liberalidad, sin que á ello se oponga la circunstancias de haber sido realizados dichos actos por la propia iniciativa de la compañía y sin excitación ni reclamo de las víctimas ó sus derecho-habientes, sino de acuerdo ó con la aceptación expresa ó tácita de los mismos, porque tales actos así realizados, si algo demuestran con entera evidencia, es la certeza y legitimidad de la obligación y que ésta ha sido cumplida de un modo espontáneo por la compañía demandada sin necesidad de ser compelida judicialmente á ello; que siendo esos actos una derivación lógica del accidente ó siniestro ferroviario, ocasionado por culpa y negligencia de la compañía demandada, la obligación civil á indemnizar se resuelve en cuanto...

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