Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Febrero de 1905 - 11 D.P.R. 231

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 231
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1905

11 D.P.R. 231 (1906) RIERA V. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Riera v. El Registrador de la Propiedad.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Ponce.

No. 8.-Resuelto en junio 29, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Presidente Sr. Quiñones emitió la opinión del tribunal.

Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por Don Vicente Riera y Manatú, contra nota denegatoria del Registrador de la Propiedad de Ponce á inscribir una escritura de compra-venta.

Resultando que por escritura pública otorgada en Ponce ante el Notario de la misma Don Rosendo Matienzo y Cintrón, en 10 de abril del año en curso, Don Vicente Riera y Manatú, vendió á la "Unión Obrera Puertorriqueña," tres casas de su propiedad, sitas en el barrio de la playa, de la misma ciudad de Ponce, en precio y cantidad de mil dólares que el vendedor confesó recibidos, manifestando éste que dichas casas las había adquirido por herencia de su finado padre Don José, según participación de bienes extrajudiciales inscrita en el registro de la propiedad; que por otra escritura de 10 de febrero de 1905, también inscrita en el mismo registro, las había vendido con pacto de retro á Doña Ursula Capó y Renta, pero que por escritura de la misma fecha (10 de abril) ésta Sra. se las había retrovendido; y que presentada dicha escritura al registro de la propiedad para su inscripción, le fue denegada por el registrador, por los fundamentos que expresa la nota que puso al pie de dicho documento, la que copiada literalmente dice así: "Denegada la inscripción del precedente documento porque, si bien aparece del mismo y del registro que el vendedor adquirió las tres fincas vendidas en virtud de un derecho de retracto establecido á su favor, y que antes la poseía exclusivamente, la adquisición, por retracto, se hizo con dinero, que debe presumirse perteneciente á la sociedad conyugal de dicho vendedor con su esposa Doña Pascuala Huertas y Moner, puesto que nada consta en contrario. Resulta, por consiguiente, á favor de esta sociedad conyugal, una coparticipación en las fincas ahora vendidas, equivalente al precio de su compra, cuyo interés hace necesaria la intervención de la mujer en la venta de estos inmuebles á causa de la modificación que en el No. 3 del artículo 1314 del Código Civil introducen el No. 1 del 1316 y el texto del 1328 del propio Código; y tomado en su lugar anotación preventiva por 120 días á favor...

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