Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1906 - 11 D.P.R. 103
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 11 D.P.R. 103 |
| Fecha de Resolución | 26 de Junio de 1906 |
11 D.P.R. 103 (1906) SOBRINOS DE EZQUIAGA V. MUNITIZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sobrinos de Ezquiaga v. Munítiz.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.
No. 75.-Resuelto en junio 26, 1906.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados del demandante: Sres. Acuña y Méndez.
Abogado del demandado: Sr. López Landrón.
El Juez Presidente Quiñones emitió la opinión del tribunal.
En 30 de noviembre de mil ochocientos noventa y tres, por escritura pública otorgada en esta capital, ante el notario de la misma Don Juan Ramón de Torres, la sociedad mercantil en comandita que giraba en el comercio de esta plaza bajo la razón de Sobrinos de Esquiaga, y Don Modesto Munítiz y Aguirre, vecino y del comercio de Cayey, celebraron un contrato en el que después de consignar como antecedentes del mismo, que la sociedad Sobrinos de Ezquiaga era dueña de dos casas de madera, situadas en el barrio de Montellano, sitio denominado Paloseco, del término municipal de Cayey, en una de las cuales existía montada una máquina de vapor, con su motor, destinada á la preparación del café y su correspondiente Tahona; que por convenio con Don Modesto Munítiz la sociedad Sobrinos de Ezquiaga le tenía entregadas ambas fincas, para que las utilizara con un establecimiento mercantil de su propiedad que tenía en ellas establecido, con la condición de mantenerlas en el mejor estado posible, y sin permitir su deterioro; y que habiendo convenido Sobrinos de Ezquiaga con el Sr. Munítiz abrir á éste un crédito hasta la cantidad de veinte y cinco mil pesos, para atender al sostenimiento de su establecimiento mercantil, llevaban á afecto dicho convenio bajo las cláusulas y estipulaciones siguientes: 1ø. La Sociedad Sobrinos de Ezquiaga, desde luego, abría un crédito hasta la suma de veinte y cinco mil pesos, moneda comercial, á Don Modesto Munítiz y Aguirre, cuya cantidad le entregaría en efectivo, según sus órdenes y pedidos, y provisiones y mercancías, conforme las fuera necesitando para sus negocios, y se le irían cargando por la sociedad Sobrinos de Ezquiaga en la cuenta corriente que al efecto le abrirían.
2ø. Que el Sr. Munítiz se obligaba así mismo á ingresar también en cuenta corriente cantidades parciales en la forma que le fuera más cómoda, con el objeto de amortizar su adeudo y en las épocas que pudiera efectuarlo; y que mientras cumpliera con tales abonos, la sociedad continuaría haciéndole á su vez las entregas que necesitara para el establecimiento, de suerte que siempre lo tuviera surtido.
3ø. No se fijaba término para la duración de este contrato; sino que la Sociedad Sobrinos de Ezquiaga, cuando lo viera conveniente á sus intereses, daría aviso anticipado de seis meses al Sr. Munítiz para el total solvendo del saldo que resultare á su favor en la cuenta corriente, saldo que debería abonar Munítiz, con el objeto de cubrir su total adeudo.
4ø. En el caso de que el Sr. Munítiz tuviera que ausentarse, se enfermara, ó falleciera, ó no pudiera continuar al frente de sus negocios; ó en el evento de que tuviese cualquiera desgracia que lo imposibilitara para ello, entonces los Sres. Sobrinos de Ezquiaga quedarían facultados y autorizados para ponerse al frente de la casa mercantil de Munítiz, y continuarían, si les conviniera, en los mismos negocios, ó la liquidarían, ó harían lo que estimaran más beneficioso á sus intereses y á los del Sr. Munítiz.
5ø. Fue convenido que los beneficios que obtuviera en esta negociación y establecimiento el Sr. Munítiz, se repartirían en esta forma: Un cincuenta por ciento para él y el otro cincuenta por ciento para la Sociedad Sobrinos de Ezquiaga, en compensación de los beneficios que recibía Munítiz, sin pagar intereses por el crédito que le abría dicha sociedad, y el usufructo que le concedía de sus dos fincas.
6ø. Al practicarse cualquier balance por Munítiz en su establecimiento, lo avisaría á la sociedad para con su conocimiento é intervención realizar dicho balance; teniendo esa misma intervención en todo cuanto fuera conveniente al dicho balance y proceder á la distribución de los beneficios que se obtuvieran.
Bajo cuyas bases y estipulaciones formalizaron el expresado contrato, el cual se obligaron á guardar, cumplir y ejecutar, con entera sujeción á su literal contesto, sin interpretaciones ni tergiversación alguna; siendo de cargo de la parte que lo infringiera, el abono de las costas, gastos, daños y perjuicios que á la otra se originaren.
Antes de firmar expusieron ambas partes contratantes, haber convenido de igual modo, que si el Sr. Munítiz tuviera necesidad de mayor crédito que el de veinte y cinco mil pesos indicados en la cláusula 1, y no tuvieren inconveniente en facilitarlo los Sres. Sobrinos de Ezquiaga, podrían verificarlo, siempre que para ello se encontraran conformes ambas partes contratantes; cuyo exceso en este caso, le sería cargado en la cuenta corriente á que se contrae el final de dicha cláusula 1 y se entendería concedido bajo las propias estipulaciones y garantías acordadas en dicha escritura para los veinte y cinco mil pesos del crédito referido y pagaderos en la misma forma y términos estipulados.
Posteriormente, ó sea en siete de mayo de mil novecientos cuatro, la sociedad Sobrinos de Ezquiaga, como liquidadora de la anterior del mismo nombre, y bajo la dirección de su abogado defensor Don Eduardo Acuña y Aybar, entabló ante el extinguido Tribunal del Distrito de San Juan, la demanda origen de este pleito contra Don Modesto Munítiz y Aguirre, en la que, después de haber hecho mención detallada del contrato anteriormente relacionado, expuso además; que en cumplimiento de las estipulaciones establecidas en dicho contrato, los Sres. Sobrinos de Ezquiaga en los trece años transcurridos desde la fecha del mismo, habían venido cubriendo los giros y órdenes de pago expedidos por el Sr. Munítiz, así como el importe de las mercaderías por éste pedidas, cargando estos valores á la cuenta corriente abierta al Sr. Munítiz, aun cuando su total montante había excedido en mucho del límite de veinte y cinco mil pesos mejicanos fijado al crédito de referencia; y habiendo hecho á su vez el Sr. Munítiz á la sociedad demandante, abonos en efectivo, mercancías y fincas, los que habían producido en dicha cuenta corriente los oportunos asientos de descargo. Que por la relación que tenía con el objeto y tendencia de esta demanda, á la sociedad demandante importaba hacer constar, que el saldo de esa cuenta corriente, ó sea la diferencia existente entre las partidas del Debe y Haber de dicha cuenta, montaba, á la fecha de la demanda, á la suma de ochenta mil ciento noventa y nueve dólares cuarenta centavos, como suma adeudada por el Sr. Munítiz, según lo comprobaba la copia de la cuenta corriente por él producida, la carta con que la acompañaba de fecha primero de mayo de mil novecientos cuatro, la cuenta de reparos de la sociedad demandante y la carta de Munítiz de cinco del mismo mes de mayo, aceptando esos reparos; cuyos documentos se acompañaban á la demanda, marcándolos con los números 2, 3, 4, y 5. Que el Sr. Munítiz durante los años que mediaron desde la fecha del contrato, hasta 1899, cumplió con la obligación por...
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