Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 1901 - 11 D.P.R. 141

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 141
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1901

11 D.P.R. 141 (1906) SOBRINO DE EZQUIEAGA V. MUNITIZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sobrinos de Ezquiaga v. Munítiz.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 67.-Resuelto en junio 27, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del demandante: Sres. Acuña y Méndez.

Abogado del demandado: Sr. López Landrón.

El Juez Presidente Sr. Quiñones emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación establecido por Don Modesto Munítiz y Aguirre contra la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Guayama, en el pleito seguido contra él por la sociedad mercantil "Sobrinos de Ezquiaga," en cobro de ochenta mil ciento noventa y nueve dólares con cuarenta centavos, y por la que se le condena al pago de la suma reclamada, con los intereses de la misma, desde el tres de diciembre de mil novecientos cuatro, en que fue interpuesta la demanda, hasta su completo pago, al tipo legal del seis por ciento anual, y las costas.

La demanda fue presentada en tres de diciembre de mil novecientos cuatro, y se funda en los hechos siguientes: "1ø. Que el demandante es una sociedad mercantil con domicilio en San Juan de Puerto Rico, constituida bajo la razón social de Sobrinos de Ezquiaga, por escritura otorgada el día 31 de diciembre de 1901, ante el Notario Don Santiago R. Palmer, título debidamente inscrito en el registro mercantil; y como tal sociedad mercantil es liquidadora con las más amplias facultades de la que bajo la misma razón social y con igual domicilio, se constituyó en escritura de 28 de enero de 1894, ante el Notario Don José Agustín de la Torre; siendo á su vez esta última cesionaria y adquirente de todo el activo y pasivo de otra anterior sociedad, que con iguales domicilios y razón social de Sobrinos de Ezquiaga, se estableció en 13 de enero de 1887, mediante escritura ante el Notario Don Juan R. Torres y se disolvió por vencimiento de su término el 31 de diciembre de 1893. Por razón de esos sucesivos títulos de constitución de sociedad y de las trasmisiones de derechos y convenios sobre liquidación en ellos contenidos, los demandantes son los continuadores de la personalidad jurídica de la social Sobrinos de Ezquiaga establecida, como se deja dicho, en 13 de enero de 1887.

"2ø. Que el día 30 de noviembre de 1893, la sociedad Sobrinos de Ezquiaga y el demandado Modesto Munítiz Aguirre, otorgaron en esta ciudad y por ante el notario de la misma Don Juan R. de Torres, una escritura pública, haciendo constar en ella cierto contrato entre los mismos celebrado para el sostenimiento de la casa mercantil que dicho demandado tenía abierta en el término de Cayey.

"3ø. Que en dicho contrato fue convenido lo siguiente: "Primero. Que Sobrinos de Ezquiaga, desde luego, abrían un crédito hasta la suma de veinte y cinco mil pesos, moneda comercial, al demandado, cuya cantidad le entregarían en efectivo, según sus órdenes y pedidos, en provisiones y mercancías, conforme los fuere necesitando para sus negocios y se irían cargando al demandado en la cuenta corriente que á ese efecto le abriría la sociedad.

"Segundo. Que el demandado se obligado á ir ingresando también en cuenta corriente, cantidades parciales en la forma que le fuere más cómoda, con el fin de amortizar su adeudo, y en las épocas en que pudiere efectuarlo; conviniéndose que, mientras el demandado cumpliese con tales abonos, Sobrinos de Ezquiaga continuarían haciéndole las entregas que necesitare para su establecimiento, de suerte que le tuviera siempre bien surtido.

"`Tercero. Que no se fijó término para la duración de dicho contrato, sino que se convino que cuando Sobrino de Ezquiaga, lo creyere conveniente á sus intereses, darían aviso anticipado de seis meses al demandado, para el total solvendo del saldo que resultare á su favor en la cuenta corriente; saldo que fue igualmente convenido, debía abonar el demandado con objeto de solventar su total adeudo.' "4ø. Que además las partes contratantes, se obligaron á guardar, cumplir y ejecutar dicho contrato con entera sujeción á su literal contexto, sin interpretaciones ni tergiversación alguna, siendo de cargo de la parte que infringiera dicho contrato, el abono de costas, gastos, daños y perjuicios que á la otra se irrogasen.

"5ø. Que por cláusula adicionada á dicho contrato antes de firmarlo, los contratantes estipularon que si el demandado tuviere necesidad de mayor crédito que los veinte y cinco mil pesos indicados en la cláusula primera, y Sobrinos de Ezquiaga no tuvieran inconveniente en facilitárselo, podrían hacerlo, cargando el exceso en la cuenta corriente y bajo las mismas garantías y forma de pago estipuladas para dichos veinte y cinco mil pesos.

"6ø. Por virtud de dicho contrato, la sociedad Sobrinos de Ezquiaga abrió al demandado una cuenta corriente en sus libros, que comprende las entregas hechas por el primero y los abonos realizados por el segundo desde aquella fecha hasta el día primero de mayo del año corriente de 1904; en cuya fecha balanceada debidamente, arrojó un saldo en favor del demandante y en contra del demandado, ascendente á ochenta mil ciento noventa y nueve dólares cuarenta centavos, moneda de los Estados Unidos.

"7ø. De acuerdo con la estipulación referida en el tercer particular del hecho tercero de esta demanda, ó sea la referente á concesión de un plazo de seis meses para el pago del saldo de la cuenta corriente, los demandantes requirieron al demandado el día 17 de mayo del año corriente 1904, por medio del Notario Don José E. Martínez Quintero, para que en el término de seis meses les pagase el saldo indicado de ochenta mil ciento noventa y nueve dólares cuarenta centavos; á cuyo requerimiento manifestó el demandado que nada tenía que contestar consignándose esa contestación en el acta que levantó dicho notario, constituido en el domicilio del demandado el día 18 del mes de mayo indicado.

"8ø. Que el demandado no ha satisfecho á...

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