Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1980 - 110 D.P.R. 040

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 040
Fecha de Resolución20 de Junio de 1980

110 D.P.R. 040 (1980) REYES COREANO V. LOUBRIEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE REYES COREANO, demandante y recurrido

vs.

ING. WILSON M. LOUBRIEL, DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD

DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO ET AL., demandados y recurrentes.

110 D.P.R. 40

20 de junio de 1980

SENTENCIA del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 20 de noviembre de 1979 que revoca una sentencia dictada por Peter A. Ortiz, J. (San Juan), mediante la cual dicho juez ordenó la reinstalación del recurrido en su empleo en la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y el pago de los sueldos dejados de percibir por dicho recurrido. Se deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 1979 y se confirma la dictada por el tribunal de instancia.

APOSTILLA

  1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN--EN GENERAL--NATURALEZA DE LOS CARGOS PÚBLICOS.

    Constituyen criterios fundamentales que distinguen hoy el servicio de confianza del de carrera, el que en el primero el empleado interviene o colabora sustancialmente en la formulación de la política pública de gobierno o asesora o presta servicios directos al jefe de la agencia.

  2. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL--PRINCIPIO Y SISTEMA DE MÉRITO.

    Uno de los propósitos fundamentales de la Ley de Personal de 1975 es el extender el principio de mérito--como norma rectora en la Administración de Personal--uniformemente a todos los sectores del servicio público en Puerto Rico.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo las disposiciones de la Ley de Personal de 1975, el principio de mérito es aplicable a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico excluidas por la Sec. 10.6 de dicho estatuto, en cuanto a su personal no unionado.

  4. ID.--ID.--REGLAS Y REGLAMENTOS--AUTORIDAD PARA HACER Y APROBAR REGLAMENTOS.

    La fecha de vigencia de la Ley de Personal de 1975, aunque marca el punto de partida para la computación del término dentro del cual las agencias excluidas de las disposiciones de dicho estatuto tienen que aprobar sus nuevos reglamentos incorporando el principio de mérito, en forma alguna alteró la fecha de dichas agencias para adoptar reglas de administración en relación con su personal no unionado, facultad que derivan, no de la Ley de Personal, sino de sus respectivas leyes orgánicas.

  5. ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS PARA SU ADOPCIÓN O PROMULGACIÓN.

    Las disposiciones de la nueva Ley de Personal de 1975 entraron en vigor el 14 de octubre de 1976 y el término de 120 días durante el cual las agencias del Gobierno excluidas de las disposiciones de dicho estatuto debían preparar un reglamento que incorporara el principio de mérito en relación con su personal no unionado, empezó a contar a partir de dicha fecha.

  6. ID.--ID.--ID.--VALIDEZ O NULIDAD.

    Es válido el Reglamento Personal de 1976 promulgado por la Autoridad de los Puertos el 17 de noviembre de dicho año para cubrir a su personal no unionado, reglamento que dicha agencia luego sustituyó al promulgar el Reglamento de Personal de 1977.

  7. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--NOMBRAMIENTO--TEMPOREROS O PROVISIONALES--PERIODO PRE Y POST ELECCIONARIOS.

    Aun cuando el período de veda establecido por el Art. 4.7 de la Ley de Personal de 1975 es aplicable a la Autoridad de los Puertos, es válido el Reglamento de Personal de 1976 aprobado por dicha agencia durante dicho período de veda ya que se aprobó en estricto cumplimiento del mandato legislativo contenido en la Sec. 10.6 de dicho estatuto.

  8. PALABRAS Y FRASES.

    Principio de Mérito.--Desígnase como el principio de mérito en la Ley de Personal de 1975, aquel que requiere que todos los empleados públicos deben ser seleccionados, ascendidos y retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de su capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social ni por sus ideas políticas o religiosas.

  9. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL--DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

    Constituye un puesto dentro del servicio de carrera bajo el principio de mérito de la Ley de Personal de 1975, aquel cuyas funciones nada tienen que ver con la formulación de política pública de una agencia del Gobierno de Puerto Rico ni con el asesoramiento o prestación de servicios directos al jefe de dicha agencia.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--CAMBIOS DE CATEGORIAS DE CARGOS O DE EMPLEADOS PÚBLICOS.

    Operada la transición ordenada por la Ley de Personal de 1975 y una vez esté funcionando el nuevo sistema de mérito, es nula cualquier transacción de personal efectuada dentro del período de veda establecido en la Sec. 4.7 de dicho estatuto, independientemente de sus méritos intrínsecos, salvo en los casos excepcionales autorizados en el propio estatuto.

  11. ID.--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--REGLAS Y REGLAMENTOS--REGLAMENTACIÓN, SU NATURALEZA Y ALCANCE.

    Solo tienen efecto prospectivo los requisitos reglamentarios establecidos en los reglamentos de personal aprobados en virtud de las disposiciones mandatorias de la Ley de Personal de 1975, no siendo dichos requisitos aplicables a la clasificación de un empleado en funciones al momento de su promulgación, cuyo nombramiento había sido realizado válidamente de acuerdo con las normas y según los procedimientos anteriormente en vigor y cuya capacidad había sido comprobada durante años de servicio.

    Amadeo & Suro, abogados de los recurrentes.

    Enrique Reyes Coreano, pro se, y R. Adolfo de Castro y Nívea Raquel Avilés Caratini, abogados del recurrido.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

    El temor de que se nos tache de inconsistentes no debe impedir que reconsideremos la opinión emitida en este caso el pasado 20 de noviembre. Persistir en el error para realzar la consistencia de lo decidido constituiría una abdicación del deber que tenemos, como tribunal apelativo, de impartir justicia y de pautar el derecho. Es por ello que abordamos nuevamente la controversia cuya solución hemos intentado en dos opiniones anteriores.

    [1] Se recordará que para el mes de noviembre de 1976, el recurrido Reyes Coreano ocupaba el puesto de Ayudante del Director Ejecutivo Auxiliar en Administración y Finanzas de la Autoridad de los Puertos. Todos los empleados de la Autoridad, aun los que desempeñaban las tareas más rutinarias, estaban entonces incluidos en el Servicio Exento por disposición expresa de la Sec. 8(a) de la anterior Ley de Personal, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (3 L.P.R.A. sec. 648(a)).1

    El 17 de noviembre de 1976, dos semanas [P43] después de celebradas las elecciones generales de aquel año, la Autoridad promulgó un Reglamento de Personal para cubrir a sus empleados no unionados. La adopción de dicho Reglamento se hizo con el propósito de garantizar una administración de personal basada en el principio de mérito,2 en cumplimiento con la Sec. 10.6 de la nueva Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1338, la cual reproduciremos más adelante. En la Sec. 103.31 del Reglamento se especificaron los puestos de confianza, un total de ocho, cuyos ocupantes serían de libre selección y remoción. Los demás empleados quedaron clasificados de carrera, requiriéndose para su destitución justa causa, formulación y notificación previa de cargos por escrito, y vista administrativa de solicitarla el empleado. El puesto ocupado por Reyes Coreano no fue incluido entre los de confianza, quedando, por tanto, clasificado como empleado de carrera.

    El 17 de marzo de 1977, la nueva dirección de la Autoridad de los Puertos promulgó un segundo Reglamento de Personal, para todo fin práctico idéntico al anterior, salvo que los puestos de confianza se aumentaron de ocho a treinta y cuatro.3

    El puesto de Reyes Coreano quedó esta vez clasificado como de confianza, con el nuevo título de Subdirector Ejecutivo Auxiliar en Administración. El puesto continuó [P44] siendo el mismo, aunque su nivel en la escala de retribución fue mejorado. Reyes Coreano, sin embargo, nunca ejerció los deberes del puesto, pues fue asignado a la División Legal de la agencia. Finalmente, el 31 de mayo de 1977, la Autoridad eliminó su puesto y le despidió. A pesar de que se trató de justificar la acción tomada aduciendo razones presupuestarias, la separación del recurrido obedeció fundamentalmente, según las conclusiones del tribunal de instancia, a que se le consideró como empleado de confianza y, por tanto, de libre remoción.

    Reclamada judicialmente por Reyes Coreano la reinstalación en su empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y ordenó la reposición. La Autoridad interpuso recurso de revisión que dio motivo a las opiniones de este Tribunal de 31 de mayo y 20 de noviembre de 1979.

    En la opinión del 31 de mayo de 1979 confirmamos la sentencia recurrida al concluir que la prohibición estatuida en la Sec. 4.7 de la nueva Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1337,4 contra transacciones de personal durante períodos pre y post eleccionarios de dos meses no aplicaba a la Autoridad de los Puertos por haber sido dicha agencia expresamente excluida de sus disposiciones en virtud de la Sec. 10.6 de la misma ley, 3 L.P.R.A. sec. 1338.5 En reconsideración, sin [P45] embargo, dejamos sin efecto este dictamen el 20 de noviembre de 1979 y revocamos la sentencia recurrida por considerar que no había sido la intención del legislador al excluir a la Autoridad de los Puertos de las disposiciones de la mencionada Ley de Personal, liberarla también de la prohibición de marras por ser ésta esencial al principio de mérito cuya vigencia se extiende a todas las agencias gubernamentales, excluidas o no de la ley.

    Por los fundamentos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR