Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 1981 - 110 D.P.R. 603

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 603
Fecha de Resolución13 de Enero de 1981

110 D.P.R. 603 (1981) ALGARIN V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ R.

ALGARIN y CARMEN R. ALGARIN, recurrentes

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, SECCIÓN II DE CAGUAS, recurrido

Núm. O-80-562

110 D.P.R. 603

13 de enero de 1981

COMUNICACIÓN TELEFONICA OFICIAL de Jorge Luis Rivera, R. (Sección II de Caguas), al abogado de los recurrentes, en la que le informa haber insertado una nota de caducidad al asiento de presentación de una escritura de segregación otorgada por los recurrentes, y que, además, no procedería a inscribir o denegar la inscripción de dicha escritura, ni bajo las disposiciones de la Ley Hipotecaria de 1893 ni bajo las disposiciones de la nueva Ley Hipotecaria de 1979, ya que entendía no se había radicado en el Registro de la Propiedad la correspondiente petición de recalificación requerida por el Art. 70 del último de dichos estatutos. Se ordena al Registrador recurrido que cancele la nota de caducidad del asiento de presentación, cancele cualesquier asientos incompatibles que haya anotado desde la fecha de la nota de caducidad, consigne el rango correspondiente de aquellos documentos que no fueran incompatibles y proceda a recalificar la escritura de segregacion presentada dentro del término dispuesto por la nueva Ley Hipotecaria de 1979 y su Reglamento.

APOSTILLA

  1. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES-- CALIFICACIÓN DE TITULOS--DETERMINACIÓN DE LAS FALTA DE LOS TITULOS.

    Si al entrar en vigor la nueva Ley Hipotecaria de 1979 está pendiente de calificación final un documento sobre el cual ya se había hecho una notificación de defecto bajo la Ley Hipotecaria de 1893, tal anterior notificación tiene el efecto de una notificación de falta bajo el Art. 69 de la Ley Hipotecaria de 1979, siendo entonces de aplicación los términos del estatuto de 1979 en cuanto a la vigencia de los asientos de presentación pendientes.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Estando pendiente de resolución, a entrar en vigor el 8 de agosto de 1980 la nueva Ley Hipotecaria de 1979, las objeciones planteadas por un presentante a un defecto notificádole por el Registrador de la Propiedad en cuanto a un documento presentado para inscripción, dicho Registrador viene obligado a considerar dichas objeciones como una petición de recalificación bajo el nuevo Art. 70 de dicho estatuto y resolverlas como tal.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Una notificación de defecto de un documento hecha por un Registrador de la Propiedad antes de la vigencia de la nueva Ley Hipotecaria de 1979 cobra eficacia, al entrar en vigor dicho estatuto, como si fuera hecha bajo dicho estatuto.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--PETICIÓN DE RECALIFICACIÓN.

    antes de entrar en vigor la nueva Ley Hipotecaria de 1979 se presenta una objeción a cierta calificación del Registrador de la Propiedad--la que estaba pendiente de resolución--al entrar en vigor dicho estatuto el 8 de agosto de 1980, tal objeción a dicha calificación se equipara con la "Petición de Recalificación" a que hace referencia dicho estatuto, el cual requiere del Registrador que actúe afirmativamente sobre dicha petición.

  5. ID.--RECURSOS GUBERNATIVOS--REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR EL CASO-- TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO--EN GENERAL.

    No procede desestimar un recurso gubernativo entablado para revisar la denegatoria de un Registrador de la Propiedad de una...

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