Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1982 - 112 D.P.R. 092

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 092
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1982

112 D.P.R. 092 (1982) PUEBLO V.

RIOS ÁLVAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

ORLANDO RIOS ÁLVAREZ, LUIS G. LUNA TORRES, MIGUEL A. MEDINA MALDONADO,

acusados y apelantes

Núm. CR-79-82

112 D.P.R. 92

2 de febrero de 1982

SENTENCIAS de José L. Capella Capella,

J. (Aguadilla), que condenan a los apelantes por los delitos de asesinato en segundo grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Confirmadas.

Yamil Galib Frangie, Luis Roberto Santos, Baltazar Quiñones Elías y Josué

Flores Torres, abogados de los apelantes.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó Alzamora, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Orlando Ríos Álvarez, Luis G. Luna Torres, Miguel Medina Maldonado y Pedro J. Colón Santiago, conocido por Mangó,1

fueron acusados de asesinato en primer grado imputándoseles que en la noche del 18 de marzo de 1978 juntos y de común acuerdo, maliciosa y deliberadamente, mediante disparos de armas de fuego, dieron muerte a Luis Cruz Negrón. También fueron encausados por infracciones a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

En juicio ante jurado, la prueba presentada por el Ministerio Público tendió a demostrar que para la fecha mencionada el acusado Orlando Ríos Álvarez se dedicaba a operar ciertos prostíbulos en el área de Isabela y que los otros tres acusados se desempeñaban en dichos negocios en diferentes labores y en ocasiones actuaban como guardaespaldas de su patrono. Ríos Álvarez le había dado en arrendamiento a la víctima, Luis Cruz Negrón, mediante convenio verbal, el prostíbulo "El Copacabana".

Ríos Álvarez interesaba e insistía en formalizar el arrendamiento mediante un contrato. A tales efectos, Cruz Negrón se reunió el 10 de marzo de 1978 con Ríos Álvarez, pero no lograron un acuerdo.

Cinco días más tarde--el 15 de marzo--aproximadamente a las cuatro de la madrugada Ríos Álvarez se personó a "El Copacabana" algo disgustado y removió las patentes del negocio expedidas a su nombre, y posteriormente las estrujó con sus manos. En esa ocasión Luis Cruz, el arrendatario, no se encontraba en el negocio, que [P94] estaba atendido por su administrador, Francisco R. Sambolín Orlandi, quien no le opuso resistencia, porque aparentemente Ríos Álvarez había venido acompañado de uno de sus empleados, Miguel Medina, y ambos estaban armados. En esa ocasión, Ríos Álvarez dijo: "Esto hay que acabarlo de una manera o de otra" y después de tomar un trago, los dos abandonaron el lugar.

El 18 de marzo--3 días más tarde--a eso de las tres de la tarde Ríos Álvarez se presentó nuevamente a "El Copacabana", acompañado de Pedro J. Colón Santiago, pidiéndole a Luis Cruz que le pagara $2,000 que le debía, e informándole que el 23 de marzo tenía que firmar el contrato que él le había propuesto, el cual Luis Cruz había previamente rechazado. Le indicó además que si no lo firmaba tenía que dejarle el negocio; que el dueño del solar no quería que permaneciera allí; que si no dejaba el negocio se atuviera a las consecuencias. Mientras le decía esto le dio unas palmadas por el hombro. Posteriormente Luis Cruz le ordenó a su administrador que procediera a efectuar un inventario de las bebidas. Luego de efectuado el inventario el administrador procedió a cerrar el negocio.

Como a eso de las siete de la noche de ese mismo día, Ríos Álvarez volvió a "El Copacabana", encontrando el mismo cerrado, quedándose afuera y hablando con Luis Cruz. Una hora más tarde Luis Cruz le dijo al administrador que abriera nuevamente el negocio. Una vez abierto el negocio, Ríos Álvarez y Miguel Medina llegaron al lado de éste y saludaron a la esposa de Luis Cruz. Luego como a las 8:45 de la noche llegaron al negocio Luis G. Luna y Pedro J. Colón, quienes al entrar al negocio, se separaron, luego volvieron a unirse, moviéndose nerviosos, entrando y saliendo del negocio continuamente. Mientras esto ocurría, Luis Cruz no estaba en el negocio. Este llegó luego al negocio como a las 9:15 de la noche, saliendo fuera del mismo y quedándose parado fuera de éste. Ríos Álvarez [P95] llegó nuevamente como a las 9:30 de la noche y al llegar miró dentro del negocio.

Habiendo estado el administrador del negocio Francisco R. Sambolín viendo todo lo anterior, lo percibió como una jugada rara y decidió salir por la parte de atrás del negocio, hacia el hotel, a ver si encontraba la Policía en la carretera. Pidió la llave del auto de un empleado para usarlo, y en los momentos en que daba marcha atrás del garaje en que estaba, para entonces volver hacia el frente, miró hacia el área del negocio y vio cuando los cuatro acusados parados en línea sacaron armas de fuego y apuntaron a Luis Cruz y a una muchacha que estaba cerca de éste; inmediatamente sintió detonaciones. El testigo Sambolín se dirigió hacia Isabela, encontrando en el trayecto una patrulla de la Policía y regresando con ésta al negocio. Al arribar estaban recogiendo del piso a Luis Cruz y procedió a llevar a la muchacha al dispensario médico. Declaró además que las cuatro personas acusadas estaban debajo del alero de la puerta de entrada al hacer los disparos y que en esa área había una luz y el alumbrado del estacionamiento.

La testigo Zulma Milagros Cubillé, una de las empleadas del negocio declaró que estando ella dentro del negocio oyó varias detonaciones de arma y cuando se aproximó al lugar de donde provinieron, los cuatro acusados se le enfrentaron y que Mangó le dijo, "párate o tú también te vas". Notó que en ese momento Mangó tenía un arma negra de cañón corto en sus manos. Declaró además que todos los demás acusados tenían armas en sus manos y que luego de ese altercado se montaron en vehículos y se alejaron del sitio en dirección hacia Quebradillas.

El patólogo forense declaró que la causa de la muerte de Luis Cruz se debió a una laceración cerebral por dos heridas de bala; una en la región temporal derecha, más o menos en el área que se conoce comúnmente como la sien, y la otra en el aspecto lateral derecho, como a 4 ó 5 [P96] pulgadas del oído. Atestó además, que los disparos fueron hechos a una distancia mayor de tres pies y que el cuerpo no reflejaba otras heridas de bala; pero que presentaba erosiones superficiales en la piel. En la muñeca derecha y en el dorso de la muñeca izquierda también presentaba erosiones. En los nudillos de la mano izquierda presentaba un hematoma de una pulgada de diámetro aproximadamente. Así también tenía abrasiones en la parte posterior del hombro izquierdo.

Con respecto al hematoma encontrado por él en los nudillos de la mano izquierda, señaló que esa era una lesión típica de la que se obtiene al dar un puñetazo, que también era compatible con una caída de una persona, o sea, con la raspadura que se puede dar una persona al caer hacia atrás. Así también afirmó que el hecho de que ahí hubiese un hematoma indicaba que dicha lesión se había causado en vida, pues, mientras el corazón estuviese latiendo podía formarse. En este caso en particular determinó, por la condición de encontrar expandidos los pulmones, que se trataba de muerte súbita. Así mismo, al describir la trayectoria de los plomos dentro de la cavidad craneal, expresó que los mismos habían afectado áreas importantes del cerebro, especialmente la responsable de la actividad motora. Concluyó en su opinión que fue una muerte súbita y con toda probabilidad la persona no pudo moverse, ni tambalear tan pronto recibió dichos disparos, sino que debió haber caído en el lugar donde recibió dichos disparos.

La Defensa, por su parte, presentó varios testigos, entre ellos dos de los acusados, Ríos Álvarez y Luis Guillermo Luna. Esa prueba consistió en que los cuatro acusados estaban en el lugar de los hechos por razón de que Luis Cruz había manifestado ese día a Ríos Álvarez que le habría de entregar el negocio, por lo que sus tres empleados habían ido con el propósito de hacerse cargo del mismo y comenzar a trabajarlo. Que al llegar Ríos Álvarez [P97] y darse cuenta de que Luis Cruz se proponía continuar operándolo, decidió marcharse y antes de irse le ordenó a sus empleados que se fueran al otro negocio de su propiedad. En ese momento el occiso les dijo "lo mejor que hacen es irse pa'l carajo". Para entonces Ríos Álvarez se había montado en su auto y se había ido, cuando se oyó una discusión entre Mangó y el occiso. La discusión continuó hasta que el occiso le dio un puño a Mangó y ambos se fueron a las manos. Tras un corto forcejeo el occiso se separó de Mangó, corrió hacia la parte trasera de su vehículo y fue a abrir el baúl, en esos momentos salió también una joven de atrás de la barra corriendo y Mangó sacó un revólver y le disparó a ambos.

Aquilatada y evaluada la prueba, el jurado rindió veredicto unánime de culpabilidad de asesinato en segundo grado e infracción del Art. 8 de la Ley de Armas. El tribunal por su parte los declaró culpables en cuanto al Art. 6 de la Ley de Armas. Les impuso a cada uno penas de 15 a 23 años por el asesinato; de 2 a 4 años por infracción del Art. 8, y 6 meses por infracción del Art. 6, a ser cumplidas concurrentemente entre sí.

No conformes, en su apelación discuten ante nos diez errores, los cuales examinaremos siguiendo nuestro propio orden y agrupándolos cuando sean similares.

I

Incidió el Honorable Tribunal a quo al permitir, por sobre la objeción de la defensa, que el Fiscal, en su turno de exposición de teoría manifestase que habría de probar que el acusado Orlando Ríos Álvarez, "se dedica a los negocios de prostíbulos en esta área", privando de ese modo a los acusados-apelantes y muy particularmente al apelante Orlando Ríos Álvarez de un juicio imparcial y justo, libre de [pre]juicios.

Asimismo incidió el Tribunal a quo al permitir a lo largo del proceso que el Ministerio Público intentase producir prueba en presencia del jurado de la supuesta explotación [P98] de prostíbulos por parte de dicho acusado-apelante, sin...

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