Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1982 - 113 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1982

113 D.P.R.

001 (1982) CABALLERO V. ROMERO BARCELO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

POLONIA CABALLERO y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

CARLOS ROMERO BARCELO y OTROS, demandados y recurridos

Núms. O-81-189, O-81-195

113 D.P.R. 1

25 de mayo de 1982

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Flavio E. Cumpiano, J. (San Juan), que elimina el pago de vacaciones regulares de los beneficios a que tienen derecho los peticionarios como empleados despedidos ilegalmente. Se anula el auto en el Caso O-81-189 por haber sido expedido indebidamente y se revoca la resolución recurrida en el Caso O-81-195 y se devuelve el caso para el cómputo de las cantidades a ser pagadas a cada uno de los empleados recurridos y procedimientos ulteriores.

Luis F. Abreu Elías, abogado de los recurrentes.

José Ramón Pérez Hernández, abogado de los recurridos.

SENTENCIA

La resolución recurrida en este caso en cuanto elimina el pago de vacaciones regulares de los beneficios marginales a que tienen derecho los peticionarios como empleados despedidos ilegalmente por el recurrido Municipio de San Juan, no puede prevalecer por ser contraria a la ley del caso. En nuestra sentencia de 28 de enero de 1981 confirmamos la dictada por el tribunal de instancia, en la que expresamente se reconoció el derecho de los empleados aquí recurridos a ser compensados, no sólo en el pago de vacaciones sino, además, en el del Bono de Navidad, en el del Seguro Social, en el de Sistema de Retiro y a los aumentos anuales en los sueldos dejados de percibir. Esta [P2] sentencia constituye la ley del caso y no puede ser ahora alterada por el tribunal de instancia mediante una resolución emitida con respecto a los cómputos de los pagos individuales.

Se anula el auto en el caso O-81-189 por haber sido indebidamente expedido.

Se revoca la resolución recurrida en el caso O-81-195 y se devuelve el caso para el cómputo de las cantidades a ser pagadas a cada uno de los empleados recurrentes y para procedimientos ulteriores.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió opinión disidente.

Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.

Coincidimos con el dictamen de hoy que reitera y da plena virtualidad a todos los derechos a que son acreedores los empleados cesanteados ilegalmente. Bajo el estado de derecho vigente no podemos refrendar una interpretación que introduzca en las órdenes remediales contenidas en la Sec. 7.17(2) de la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A.

sec. 1397(2), las normas sobre lucro cesante, fuente colateral, doble compensación, deber de minimizar daños y deducción de haberes por discreción judicial, por estimar que las mismas corresponden al campo doctrinario del resarcimiento de daños y perjuicios y no al diseño legislativo prevaleciente en materia de Derecho laboral, tanto en el ámbito público como privado. La modificación de esos derechos pertenece a la esfera de la Asamblea Legislativa.

[P3] Compatible con este enfoque estamos de acuerdo en que la parte dispositiva de nuestra sentencia de 28 de enero de 1981 reconocía el pago de vacaciones regulares entre los beneficios marginales que conllevaba la reposición de los demandantes recurrentes.

I

Al igual que todo miembro de este Tribunal no estamos ajenos al impacto presupuestario negativo que el cumplimiento de esta sentencia implica para el municipio recurrido. Estamos conscientes de que dramas análogos o parecidos de ordinario se repiten con posterioridad a toda elección en la que ocurre un cambio de gobierno representativo de otra afiliación política. Con mayor o menor crudeza la situación históricamente ha acontecido bajo distintos partidos políticos. En este sentido no hemos madurado democráticamente. Tampoco somos insensibles a que en última instancia el verdadero perjudicado por actuaciones ilegales de esta índole por quienes detentan el poder público en determinado momento es la ciudadanía en general, independientemente de su afiliación política. El cumplimiento de sentencias en casos de esta naturaleza produce erosión y desvío sustancial de fondos públicos en menoscabo de los servicios esenciales y el buen funcionamiento municipal o gubernamental. El daño pecuniario es patente al presente más que nunca, pues es materia de conocimiento judicial la crisis financiera por la cual atraviesan las entidades municipales y gubernamentales. No obstante compartir esa preocupación, como guardianes de la justicia y del principio de mérito encarnado en la ley, no podemos adoptar otro curso de acción. Ello, sin embargo, no nos inhibe de exponer unas breves reflexiones al respecto.

II

En cierto sentido este recurso origina consecuencias detrimentales económicas iguales a aquellos casos de [P4]

despidos políticos injustificados que constantemente vienen a nuestra consideración, en que se revela una dinámica humana--hondamente arraigada--sobre un fenómeno puertorriqueño que todavía se caracteriza por el patronazgo, despojo y desquite partidista ( spoil system ). Esa actitud infringe preceptos constitucionales básicos, amén de ser contraria al sistema de méritos en la sana administración del personal público.

La situación es crítica y reclama atención urgente. Varias avenidas pueden y deben explorarse y concretarse mediante enmiendas a la Ley de Personal. Una solución pragmática y justiciera--concordante con esa realidad contemporánea--sería la imposición de responsabilidad civil en la capacidad individual y personal de aquellos funcionarios públicos que, con demostrada mala fe1 y claro y craso menosprecio de la ley, no la acatan. Otra sería establecer en las leyes correspondientes que actuaciones ilegales de este tipo, una vez comprobadas, sean causa de remoción del funcionario concernido. Otra, tal vez de un tenor más drástico--para algunos quizás revolucionario y para otros utópico--sería imponer o atribuirle esa responsabilidad financiera y costo al partido político que eligió al funcionario responsable de los despidos ilegales, inclusive contra los recursos que tuviere o pudiere tener el partido político correspondiente en el Fondo Electoral. Nótese que la acción ilegal discriminatoria surge precisamente porque el funcionario nominador concernido, en el desempeño de su gestión oficial, rehúsa divorciar el ámbito de su encomienda pública del criterio estrictamente partidista. Honestamente creemos que unos enfoques así de radicales actuarían como freno disuasivo [P5] contra estos abusos, pues exigirían mayor reflexión, prudencia y moderación.

Corresponde a la Asamblea Legislativa adoptar estas u otras soluciones efectivas y disuasivas que eviten que sea la ciudadanía la que finalmente se afecte y perjudique por tales actuaciones.

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Díaz Cruz.

Por sentencia de 28 de enero de 1981 este Tribunal revisó la dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior que ordenó al Alcalde de la Capital...

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