Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 1983 - 114 D.P.R. 099

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 099
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1983

114 D.P.R. 099 (1983) PUEBLO V.

ARRECHE HOLDUN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

CANDY ARRECHE HOLDUN, acusada y apelante

Núm. CR-81-62

114 D.P.R. 99

23 de marzo de 1983

SENTENCIA de Elpidio Batista, J. (San Juan), que condena a la acusada por el delito de conspiración. Confirmada.

APOSTILLA

1. CONSPIRACIÓN--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--DELITOS-- CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN CRIMEN--EN GENERAL--Una conspiración es, por definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el estatuto que tipifica el delito. Art. 262 del Código Penal.

2. ID.--ID.--PROCESO Y CASTIGO--EVIDENCIA ADMISIBLE--EN GENERAL--El "acuerdo" entre dos o más personas que desemboca en una "conspiración" puede ser demostrado por el Estado a través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que se requiera evidencia "directa" de ello; en otras palabras, por medio de evidencia circunstancial.

3. ID.--ID.--ID.--ACUSACIÓN DEL FISCAL O DENUNCIA--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--ACTOS EJECUTADOS O REALIZADOS PARA LLEVAR A EFECTO EL CONVENIO--El hecho de que un coconspirador se retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como coconspirador durante los días anteriores a su retiro.

4. ID.--ID.--DELITOS--CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN CRIMEN--ACTO OSTENSIBLE--Bajo la Regla 152 de Procedimiento Criminal, en nuestra jurisdicción se exige que para que se entienda configurado el delito de conspiración, en adición al acuerdo, debe ocurrir un acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la conspiración.

5. ID.--ID.--PROCESO Y CASTIGO--EVIDENCIA ADMISIBLE-- MANIFESTACIONES DE UN COCONSPIRADOR A TERCERAS PERSONAS--En virtud de las disposiciones del inciso (E) de la Regla 62 de Evidencia, las manifestaciones de un coconspirador--vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de ésta--hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de prueba de referencia.

6. REGLAS DE EVIDENCIA--CONTENIDO DE ESCRITOS, FOTOGRAFIAS Y GRABACIONES--EN GENERAL--EN GENERAL--Es admisible en evidencia el testimonio oral del contenido de unas conversaciones grabadas, cuando el testigo tiene conocimiento personal de las mismas.

7. ID.--ID.--ID.--ID--La grabación ilegal de una conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo que tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información sobre la cual él testifica es consecuencia de su participación personal en dicha conversación.

8. ID.--ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA--PRINCIPIO GENERAL-- EVIDENCIA PERTINENTE--EN GENERAL--Los jueces son técnicos del derecho, que de ordinario están capacitados para resolver un caso a base exclusivamente de la prueba pertinente y material que han admitido, pudiendo abstraerse de toda otra consideración o información que no sea pertinente y necesaria para resolver los casos.

9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--TITULO--VIGENCIA E INTERPRETACIÓN--PROPÓSITOS--EN GENERAL--En un proceso criminal, la meta--tanto para el fiscal como para el abogado defensor--debe ser siempre el esclarecimiento de la verdad y el deseo genuino de que siempre se haga la mejor justicia; no puede ser meramente una competencia donde prevalezca el más listo o el más hábil.

Julio Eduardo Torres, Gregorio Lima, Enrique González y José Gilot,

abogados de la apelante.

Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

[P101] La abogada Candy Arreche Holdun fue acusada por el Ministerio Público de una supuesta infracción al Art. 262 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4523, consistente dicha acusación en que:

... allá en o para el 7 de febrero y durante los días siguientes hasta el día 16 de febrero de 1981, en Santurce, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, y con la intención criminal conspiró junto al Sr. César J. Ojínaga Deu, para lograr acusar falsamente a Luis A. Figueroa Rivera, de un supuesto delito de Sustancias Controladas, tramando entonces el conseguir la intervención de la policía, de modo tal de conseguir el arresto y denuncia del Sr. Luis A.

Figueroa Rivera, por parte de los Agentes de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de Puerto Rico, todo ello con la intención de promover una causa criminal infundadamente y el cobro de $15,000.00 por honorarios profesionales. En la conspiración la referida acusada ejecutó actos para llevar a cabo la conspiración y a tales efectos ejecutó actos dirigidos al logro del propósito convenido, uno de ellos la entrega por parte de Candy Arreche Holdun a César Jorge Ojínaga Deu de un cheque por la cantidad de $240.00 para la compra de heroína, y, a tales efectos ejecutó actos como reza la acusación.1

La prueba presentada por el Ministerio Fiscal para sostener tan grave imputación consistió del testimonio oral del alegado coconspirador, César Ojínaga Deu; del supuesto perjudicado, Luis Alberto Figueroa; del guardia de seguridad privado, Orlando Barbeito; y de los agentes de la Policía de Puerto Rico, Benjamín Urbina Flores y Víctor J.

Mercado. En adición al testimonio oral de dichos testigos, el Ministerio Fiscal presentó prueba real u objetiva, consistente la misma, entre otras cosas,

en una cinta videomagnetofónica, fotografías, y la supuesta "droga narcótica" a ser [P102] utilizada en el caso, que, como veremos más adelante, consistía del analgésico conocido como "Bufferin" mezclado con harina.2

La prueba de defensa consistió principalmente en prueba sobre la buena reputación de la licenciada Arreche Holdun y en el testimonio de un encuadernador de protocolos de nombre Daniel Rivera Opio.3

El proceso se celebró ante el Hon.

Elpidio Batista, Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, quien declaró culpable a la licenciada Arreche Holdun del delito imputado de conspiración-- delito menos grave --sentenciándola a cumplir la pena máxima que prescribe el citado Art. 262 para la modalidad del delito que se le imputó a la apelante.

La evidencia aducida por el Ministerio Público--prueba en la que descansa el dictamen de culpabilidad emitido por el referido juez de instancia--fue, en síntesis, a los efectos de que el sábado 7 de febrero de 1981 la licenciada Arreche Holdun requirió la ayuda de César Ojínaga Deu--persona a quien la referida abogada utilizaba en asuntos relacionados con emplazamientos y gestiones de aseguramiento de sentencia y en relación con lo cual la licenciada Arreche Holdun le adeudaba mil ciento ochenta dólares ($1,180)--para que le ayudara, a cambio de la suma de cinco mil dólares ($5,000) a "fabricarle" un caso de narcóticos a un ex cliente de la licenciada [P103] Arreche, de nombre Luis Alberto Figueroa.4 El "plan", según concebido por la licenciada Arreche, consistía, en síntesis, en "plantarle" la sustancia controlada conocida por heroína en el carro o en la oficina del señor Figueroa, preferiblemente en un fin de semana o día de fiesta--con el propósito de que le fuera difícil al señor Figueroa conseguir abogado y, por lo tanto, éste se viera obligado a utilizar los servicios profesionales de la licenciada Arreche, la cual "convenientemente" estaría disponible y por cuya defensa pediría la suma de $15,000--luego de lo cual Ojínaga llamaría a la Policía de Puerto Rico con el fin de que ésta arrestara al señor Figueroa. En el transcurso de la citada conversación, ocurrida en la oficina de la licenciada Arreche, ésta, en presencia de Ojínaga, cotejó varios libros de leyes con el propósito de no cometer equivocaciones en el plan por realizarse y quedaron ambos en encontrarse nuevamente en la oficina de la abogada el miércoles 11 de febrero de 1981.

A pesar de que el testigo Ojínaga declaró que, al salir de la oficina de la licenciada Arreche el sábado 7 de febrero de 1981, no tenía intención de cumplir con el plan propuesto por ésta, lo cierto es que regresó a la oficina de la abogada el miércoles 11 de febrero de 1981 y le informó a ésta que podía conseguir la...

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