Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Agosto de 1984 - 115 D.P.R. 620

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 620
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1984

115 D.P.R. 620 (1984) TORRES TORRES V. COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA CORRUPCIÓN EN EL GOBIERNO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CESAR TORRES TORRES y OTROS, peticionarios

vs.

COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA CORRUPCIÓN EN EL

GOBIERNO DE PUERTO RICO, ETC., demandada

Núm. JO-84-12

115 D.P.R. 620

2 de agosto de 1984

PETICIÓN DE AUTO INHIBITORIO para que el tribunal de instancia no pueda ordenar a los peticionarios a declarar ante la Comisión Legislativa. No ha lugar a lo solicitado.

Antonio Córdova González, abogado de los peticionarios.

Amari Arabía Rojas, de Ramírez & Ramírez, abogada de la demandada.

Sala integrada por su Presidente, el Juez Asociado Señor Torres Rigual y los Jueces Asociados Señores Irizarry Yunqué y Rebollo López.

RESOLUCIÓN

Atendida la petición de epígrafe, el Tribunal ha reclamado y examinado los autos originales. De éstos se desprende que los planteamientos hechos ante nos no han sido llevados a la consideración del tribunal de instancia, no ha lugar a lo solicitado.

[P621] Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario Interino. El Juez Asociado Señor Rebollo López expendiría el auto inhibitorio preliminar solicitado por los fundamentos que constan en el voto disidente de esta misma fecha.

Heriberto Pérez

Secretario Interino

Voto disidente emitido por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Expediría y concedería, cuando menos, el auto inhibitorio preliminar solicitado por los peticionarios por cuanto: siendo inconstitucional1 el artículo de ley de nuestro Código Político bajo el cual la Asamblea Legislativa de Puerto Rico concede inmunidad contra procesamiento criminal a las personas que, no empece haber reclamado el privilegio constitucional contra la autoincriminación, se ven obligados a así declarar ante dicha Asamblea Legislativa o sus diferentes comisiones, y, existiendo evidencia prima facie de que el Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.) está actualmente investigando el asunto en relación con el cual han sido citados los peticionarios para declarar,2

existe incuestionablemente la probabilidad de que mediante la orden de comparecencia emitida por el tribunal de instancia se esté anulando un "derecho legal" de fundamental importancia de los aquí peticionarios.

I

Los hechos

Mediante la Resolución Núm. 647 de fecha 22 de febrero de [P622] 1983 la Cámara de Representantes de Puerto Rico creó una Comisión Especial para Investigar la Corrupción en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En virtud de dicha Resolución, la Cámara ha estado investigando el Municipio de Juncos. El presidente de la referida comisión especial, Hon. Severo E. Colberg Ramírez, citó a los aquí peticionarios para que comparecieran a declarar ante la misma. No habiendo comparecido los peticionarios en los días señalados para ello, la mencionada comisión especial autorizó a su presidente para que, al amparo de la Sec. 154a del Título 2 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, requiriera del Tribunal Superior de Puerto Rico la expedición de las correspondientes citaciones ordenando a los peticionarios a comparecer y declarar ante la citada comisión.

El Hon. Severo E. Colberg Ramírez radicó la petición a esos efectos ante el tribunal de instancia el 30 de julio de 1984. Ese mismo día el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, expidió, ex parte, una orden de citación dirigida a los aquí peticionarios mediante la cual les ordenó, so pena de desacato civil, "para que comparezcan ante la Comisión Especial..., el día 7 de agosto de 1984, a las 10:30 A.M., y allí...

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