Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1985 - 116 D.P.R. 071

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 071
Fecha de Resolución23 de Enero de 1985

116 D.P.R. 071 (1985) ROMÁN VARGAS V. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ZAIDA ROMAN VARGAS y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO, demandado y

recurrido

Núm. R-84-458

116 D.P.R. 71

23 de enero de 1985

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que ordena ciertas medidas para que el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico las adopte en el procedimiento de revisión de los exámenes de reválida. Confirmada.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS CIUDADANOS--CIUDADANOS DE LOS DIVERSOS ESTADOS--REGLAMENTACIÓN DE OFICIOS, PROFESIONES O NEGOCIOS

    Bajo el poder de razón de estado ( police power), el Gobierno tiene poder inherente para reglamentar las profesiones u ocupaciones. No se trata de poder para privar a un ciudadano de su ocupación u oficio, sino de poder para regularlas por razones del eminente interés público de que están revestidas.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Los tribunales han reconocido la extensa discreción de los estados y sus juntas examinadoras en la fijación de las normas y procedimientos a regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio de profesiones u oficios.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    En la regulación de la admisión al ejercicio de ocupaciones y profesiones el Estado está compelido a trazar objetivos racionales.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Para prevalecer en el ataque a las normas que regulan la admisión al ejercicio de un oficio o profesión, debe demostrarse que las normas aplicadas por el Estado niegan arbitrariamente la admisión a los aspirantes, por motivos desvinculados al propósito de la reglamentación.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    El grado de interés público en la reglamentación de la admisión al ejercicio de un oficio o profesión es tal que la presunción de corrección judicialmente atribuida a las determinaciones contributivas ha sido extendida al campo de autoridad de las profesiones reglamentadas por licencia.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando un aspirante al ejercicio de una profesión u oficio impugna la reglamentación estatal del procedimiento de admisión, la revisión judicial de ordinario se limita a: ( 1 ) explorar la posibilidad de una violación al interés propietario del aspirante; ( 2 )

    evaluar el tipo de procedimiento requerido; y ( 3 ) velar por los derechos fundamentales de notificación y de ser oído.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando bajo la doctrina del debido proceso de ley se impugna cierta reglamentación relativa a la admisión al ejercicio de una profesión u oficio, deben ponderarse los siguientes factores: ( a ) el interés privado que pueda resultar afectado por la actuación oficial; ( b ) el riesgo de una privación errónea debido al procedimiento utilizado; y ( c ) el interés del Estado, inclusive su función envuelta y las cargas administrativas y fiscales que implicaría requerir garantías adicionales o sustitutas.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    El aspirante al ejercicio de una profesión u oficio no tiene derecho constitucional a la revisión absoluta de su examen de admisión ofrecido y administrado por el Estado. La orientación judicial, casi unánime, favorece como sustitutos a la revisión categórica, la recorrección o un sistema alterno de medición y evaluación confiables.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Ante una petición de un aspirante al ejercicio de un oficio o profesión de la revisión absoluta de su examen de admisión prevalece una norma de deferencia hacia las juntas examinadoras que optan por medios alternos (como la recorrección u otro sistema de medición o evaluación). Sin embargo, si se reducen restrictivamente las oportunidades para tomar el examen, la tendencia es a ampliar la cobertura del debido proceso de ley.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Aunque un reclamo de vista ante el Estado--por un aspirante al ejercicio de un oficio o profesión insatisfecho con el resultado de su examen--está limitado a serias alegaciones de fraude, discriminación o coerción en el proceso evaluativo, el aspirante no debe quedar en estado de indefensión. La interposición de barreras inflexibles en contra del aspirante constituiría un trato opresivo.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando un aspirante no aprueba el examen para la admisión al ejercicio de una profesión u oficio, el Estado debe acceder a mostrarle las materias en las que ha fallado o no ha demostrado poseer un mínimo de competencia. Debe también permitir un mecanismo de revisión para asegurarse de que no se han cometido errores de cómputo, y acceder a que otros miembros del panel examinador revisen el examen reprobado.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando el examen de admisión al ejercicio de un oficio o profesión es de tipo ensayo o discusión, al aspirante fracasado debe permitírsele la revisión de las preguntas y una comparación de los modelos de respuestas.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando el examen de admisión al ejercicio de un oficio o profesión es de selección múltiple (tipo "objetivo"), si las garantías del sistema interno adoptado por el Estado en su preparación, corrección y otros aspectos de su administración son razonables, el aspirante reprobado no tiene derecho absoluto a obtener las preguntas y respuestas correctas que el Estado proyecte o razonablemente espere utilizar en futuros exámenes. El Estado puede oponer como defensa válida que el examen es justo y ofrece garantías contra una evaluación errónea o arbitraria.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Los tribunales no deben requerir al Estado que descubra rutinariamente las preguntas y respuestas solicitadas por un aspirante fracasado, cuando el examen es de selección múltiple y hay garantías contra una selección errónea o arbitraria si el Estado se propone reutilizar las preguntas en el futuro. Los tribunales deben determinar si el proceso instituido para la revisión cumple con los estándares mínimos de debido proceso de ley, conforme a las circunstancias particulares de la reglamentación envuelta.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Cuando una junta examinadora utiliza preguntas de selección múltiple en un examen de admisión al ejercicio de una profesión--utilizadas en un examen anterior--el haber entregado tales preguntas a aspirantes reprobados en la ocasión anterior colocaría a los nuevos aspirantes que nunca se enfrentaron a tales preguntas en evidente desventaja ante los "repetidores"

    del examen. Esto acarrearía serios problemas bajo la cláusula constitucional de igual protección de las leyes.

    José Luis Velázquez Ruiz, abogado de los recurrentes.

    Isabel Muñoz Acosta, abogada del recurrido.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    I

    El Tribunal Examinador de Médicos es un organismo encomendado por ley para evaluar y autorizar el ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteópata en Puerto Rico. En el descargo de esa función ofrece exámenes de reválida totales o parciales por lo menos dos (2) veces al año. El tipo de examen es objetivo, de selección múltiple.1

    Cubre dos áreas generales denominadas Ciencias Básicas y Ciencias Clínicas, consistentes cada una de setenta y cinco (75) preguntas.

    Los recurrentes, doctores graduados en medicina, alegaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que no habían aprobado algunas partes de dicho examen y que infructuosamente habían solicitado revisión al Tribunal Examinador. [P75] Reclamaron que se les permitiese confrontar sus contestaciones con la clave de respuestas utilizadas para corregirlos y que se identificaran las hojas de contestaciones, en particular las suyas. Invocaron el debido proceso de ley y cuestionaron la secretividad de la adjudicación de las solicitudes de revisión. Adujeron que el Tribunal Examinador se había convertido en juez y parte en el proceso. Impugnaron la constitucionalidad del Reglamento, bajo la prédica de que el procedimiento seguido les privaba "del ejercicio de su derecho de propiedad, sobre los conocimientos que tienen válidamente a ejercer".

    El tribunal de instancia (Hon.

    Wilfredo Alicea López, J., San Juan), en elaborada sentencia, evaluó la forma y mecánica seguida en la administración de la reválida y el trámite interno de revisión o recorrección. Además, tomó conocimiento judicial de nuestra Resolución en Pagán Astacio v. Director Ejecutivo Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía (Núm. Mc-83-30) de 3 de noviembre de 1983. A tono con ese análisis, les proveyó--con carácter de remedio supletorio--lo siguiente:

    Se ordena al Tribunal examinador que en el procedimiento de revisión de los exámenes de reválida adopte las siguientes medidas que son de carácter prospectivo:

    a. notifique a cada aspirante que no apruebe los exámenes de reválida un desglose de sus calificaciones por materias específicas de tal forma que éste sepa en que áreas falló para que se pueda preparar mejor para exámenes futuros.

    b. en el procedimiento de revisión los aspirantes reprobados tendrán derecho a ver y comparar copia de su hoja de contestaciones con copia de las hojas claves del examen de selección múltiple. Esta revisión la conducirá el Tribunal Examinador individualmente o en forma colectiva en la fecha, hora y lugar...

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