Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 1986 - 118 D.P.R. 093

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 093
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1986

118 D.P.R. 093 (1986) RODRIGUEZ V. NASRALLAH

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HAYDEÉ RODRIGUEZ, demandante y peticionaria

vs.

ALFRED NASRALLAH, demandado y recurrido

Núm. CE-86-110

118 D.P.R. 93

19 de diciembre de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Ronaldo Rodríguez Ossorio, J. (Bayamón), que declara con lugar cierta moción de relevo de sentencia. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se declara sin lugar la moción de relevo de sentencia.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO--EMPLAZAMIENTO--EN GENERAL--Los requisitos para el emplazamiento establecidos en la Regla 4 de Procedimiento Civil son de cumplimiento estricto. La importancia de tan estricto cumplimiento es que esta regla persigue que se le notifique al demandado que se instó una acción judicial en su contra de manera que se le dé una oportunidad de ser oído y defenderse.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--De no cumplirse estrictamente con los requisitos para el emplazamiento provistos por la Regla 4 de Procedimiento Civil, el tribunal no adquiere jurisdicción.

  3. ID.--ID.--ID.--DILIGENCIAMIENTO--EN GENERAL--El emplazamiento diligenciado personalmente es el más apropiado. No obstante, se pueden utilizar otros medios para diligenciar el emplazamiento sin violar las limitaciones del debido procedimiento de ley.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--POR EDICTOS--Al emplazar por edictos el requisito enmarcado en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de notificar al demandado al lugar de su última residencia conocida mediante una copia del emplazamiento y de la demanda, debe cumplir con la norma de que la última residencia conocida esté razonablemente calculada, dentro de todas las circunstancias concurrentes, para darle aviso a la parte contraria, pues así se protegen los derechos de ambas partes.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Las gestiones que realice un demandante para localizar a un demandado a quien se intenta emplazar deben efectuarse de buena fe, por lo cual, un demandado que solicita relevo de sentencia en rebeldía por incumplimiento de los requisitos para el emplazamiento por edictos tiene el peso de probar que no se efectuaron de buena fe las debidas diligencias para emplazarlo.

    Gerardo M. Mariani, de Woods & Woods, abogado de la parte peticionaria.

    Agustín F. Fortuño, abogado del recurrido.

    OPINION DEL JUEZ ORTIZ

    En el presente caso revisamos la resolución que dejó sin efecto la sentencia en una demanda de liquidación y división de sociedad de gananciales incoada por la peticionaria Haydeé

    Rodríguez Morales en contra de Alfred Nasrallah, recurrido. Las partes se conocieron en Puerto Rico y luego de que contrajeran matrimonio en Jacksonville, Florida el 30 de junio de 1961, regresaron a Puerto Rico donde residieron por espacio de diecisiete años y donde procrearon dos hijos. Las relaciones entre las partes se deterioraron y la peticionaria instó demanda de divorcio en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dictándose sentencia de divorcio el 20 de octubre de 1980. Al presente dicho caso continúa activo litigándose en lo concerniente a alimentos.

    Con el propósito de instar demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, la peticionaria trató de conseguir la dirección del recurrido. Esta alega que no conocía la dirección de su ex esposo, quien se fue de Puerto Rico luego del divorcio. También alega que inquirió a los familiares del recurrido sobre la dirección de éste, pero le contestaron que tenían instrucciones de no divulgar tal dirección. Durante los primeros meses de 1982, el recurrido escribió a uno de sus hijos una carta donde señalaba la dirección de "2482 S.W. 17th Ave., Miami, Florida", como la del remitente. En marzo de 1982 los hijos menores de las partes visitaron a su padre en la ciudad de Miami, y se hospedaron todos con un primo del recurrido.

    Durante el 1982 el recurrido visitó varias veces Puerto Rico y compartió con sus hijos. La recurrente alega que los [P95] menores no sabían decirle dónde se hospedaba el recurrido y que ellos tenían temor de divulgar lo que podían saber por razón de advertencias que les hiciera su padre.

    La peticionaria presentó demanda de liquidación de sociedad de gananciales el 19 de abril de 1982 en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón. Posteriormente se presentó una moción jurada para solicitar emplazamiento por edicto, a tenor con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III. En la misma se alegó que el demandado residía fuera de Puerto Rico y que su última dirección conocida era el "2482 S.W. 17th Ave., Miami". El tribunal de instancia accedió a dicha petición. El demandado fue emplazado por edictos publicados en el periódico El Vocero el 4 de agosto de 1982, y también se acreditó que el 9 de agosto siguiente, mediante correo certificado con acuse de recibo, se dirigió al demandado, a su última dirección conocida, "2482 S.W. 17th Ave., Miami", copia de la demanda, del emplazamiento, de la orden y del edicto. Estos documentos los recibió la Sra. Nancy McKool. El demandado nunca compareció ante el tribunal de instancia y el 10 de noviembre de 1982, luego de celebrar una vista, el tribunal dictó sentencia en rebeldía, condenando a éste a satisfacer a la demandante la suma de cinco millones de dólares...

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