Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1987 - 119 D.P.R. 094

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 094
Fecha de Resolución16 de Junio de 1987

119 D.P.R. 094 (1987) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES, recurrida

Núm. CE-86-571

119 D.P.R. 94

16 de junio de 1987

PETICIÓN para que se ponga en vigor cierta DECISIÓN Y ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico sobre la composición de cierta unidad apropiada. Se ordena que se ponga en vigor la Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

APOSTILLA

1. DERECHO LABORAL--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--PODERES Y FUNCIONES--EN GENERAL--El Art. 9(2)(a) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, interpretado junto con el Art. 5(2) de dicha ley, concede facultad a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para recurrir al Tribunal Supremo en casos en que haya emitido una orden en un cargo de práctica ilícita de trabajo, para solicitar que se ponga en vigor un laudo de arbitraje y para hacer cumplir una orden sobre clarificación de la unidad apropiada.

2. ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--EN GENERAL--La composición de la unidad apropiada es cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Esta determinación no ha de ser alterada por el Tribunal Supremo si existe evidencia en el récord que la sustente, ausentes otros indicios de que ha habido prejuicio o parcialidad por parte de la Junta.

3. ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL--JURISDICCIÓN-- TRIBUNAL SUPREMO--El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene jurisdicción para poner en vigor las órdenes de la Junta de Relaciones del Trabajo sobre la composición de la unidad apropiada y el incumplimiento de la orden y del convenio colectivo, los cuales constituyen una práctica ilícita.

De esta forma se le da plena virtualidad a los poderes y facultades de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--PRESCRIPCIÓN--No procede invocar la doctrina de incuria para oponerse a una petición para que se ponga en vigor cierta decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, pues dicha orden es emitida en un asunto de interés público y el patrono no ha alegado ni establecido perjuicio sustancial. Además, la orden emitida no ha perdido virtualidad ni efectividad.

5. ID.--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--PODERES Y FUNCIONES--DERECHOS RECONOCIDOS POR UNA DECISIÓN U ORDEN--Cuando la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico declara que unos empleados pertenecen a la unidad apropiada, desde ese momento se les reconoce a los empleados incluidos todos los derechos que emanan de la ley y el convenio colectivo.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La consecuencia lógica, directa e inevitable de una determinación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que ordena incluir ciertas plazas en una unidad apropiada es que el patrono aplicará, a los empleados que ocupan esas plazas, las disposiciones del convenio colectivo que esté en vigor.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no tiene que repetir el proceso de celebración de vistas ante oficiales examinadores y adoptar otra decisión antes de que pueda acudir ante el Tribunal Supremo para poner en vigor sus órdenes. Dicha exigencia atentaría contra la política pública de resolver prontamente las controversias obrero-patronales.

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