Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200900579

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900579
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTCA20091130-03-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

HOSPITAL BUEN SAMARITANO
Apelado
v.
HON. RAMÓN M. VELASCO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS; HON. ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DEL JUSTICIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN200900579 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: AAC2007-0052 Por: Sentencia Declaratoria

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

I. Dictamen del que se recurre

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (DTRH) compareció, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, ante este Tribunal mediante un recurso de apelación presentado el 27 de abril de 2009, solicitando la revocación de la “Sentencia Sumaria Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (Instancia), el 9 de febrero de 2009, notificada y archivada en autos el 24 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido declaró nulo el segundo párrafo de la Regla 2 del Reglamento Núm.

7095 de 1 de marzo de 2006 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Reglamento para la Implantación Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en Puerto Rico en el Sector Privado e Imposición de Multas)

(Reglamento Núm. 7095) pues entendió que el 100% del aumento salarial concedido en la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 2005, mejor conocida como la “Ley para Establecer un Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en Puerto Rico en el Sector Privado” (Ley Núm. 27), 24 L.P.R.A. sec. 10001 nt., sería efectivo al 20 de julio de 2007 conforme el Reglamento Núm. 7095, supra. Entendió el foro apelado que dicha disposición reglamentaria era contraria a las pautas normativas dispuestas en la propia Ley Núm. 27, supra.

II. Base jurisdiccional

El DTRH sostuvo que poseemos autoridad para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal y de las Reglas 53.1 (b) de las de Procedimiento Civil, según enmendadas.

A poco que examinemos detenidamente el recurso ante nuestra consideración y los documentos que obran en el expediente del caso, surge que el dictamen del que se recurre es una “Sentencia Sumaria Parcial”, que al no cumplir con las disposiciones de la Regla 43.5 de las Procedimiento Civil de 1979,1 constituye realmente una resolución interlocutoria revisable mediante un recurso de Certiorari y no de una apelación, y es de ese modo que lo acogemos.2

Por tanto, tenemos jurisdicción para entender en este asunto de conformidad con el Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 24y, la Regla 53.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., III, R. 53.1 (d), y la Regla 32 (D) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32 (D).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y modificamos el dictamen emitido por Instancia el 9 de febrero de 2009 en cuanto a que se declara nulo el segundo párrafo del la Regla 2 del Reglamento Núm. 7095, supra, y confirmamos el dictamen referente a que fue errónea la interpretación efectuada por el Secretario del DTRH mediante dicho Reglamento.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes y el tracto procesal del caso en Instancia, según surgen de los recursos y sus respectivos anejos.

III. Trasfondo fáctico y procesal del caso

El 9 de marzo de 2007 el Hospital Buen Samaritano (Hospital) presentó ante Instancia una demanda sobre sentencia declaratoria contra los entonces Secretarios del DTRH y del Departamento de Justicia, Hon. Ramón Velasco González y Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, respectivamente. En síntesis, el Hospital arguyó que era nula, ilegal, inconstitucional y ultra vires la interpretación efectuada por el Secretario del DTRH de la Ley Núm. 27, supra, adoptada mediante el Reglamento Núm. 7095, supra, pues contravenía las disposiciones del aludido estatuto. Adujo que la interpretación más razonable que debía adjudicársele a la Ley Núm. 27, supra, era que el patrono ostentaba la potestad para poner en vigor el salario mínimo en cualquier momento dentro de cada una de las 3 etapas provistas en dicha ley.

Además, solicitó que se le prohibiera al Secretario del DTRH imponer las multas que vislumbraba el Reglamento Núm. 7095, supra, en la medida en que ello implicaba una aplicación retroactiva de su contenido.

Diligenciados los respectivos emplazamientos, el 4 de junio de 2007 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en representación del DTRH, presentó su contestación a la demanda negando todas las alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda presentada en su contra. Así las cosas, el 6 de agosto de 2007 el Hospital presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” por medio de la cual sostuvo que procedía que el tribunal de instancia emitiera dictamen sumario debido a que se trataba de un controversia de estricto derecho. Instancia concedió el término al DTRH para que fijara su posición en torno a la referida solicitud de sentencia sumaria; sin embargo, éste no compareció. En virtud de lo anterior, el 17 de diciembre de 2007 Instancia dictó Sentencia Sumaria en la que declaró nula la Regla 2 del Reglamento Núm. 7095, supra, al concluir que la referida regla obligaba al patrono a implementar el 100% del aumento salarial al 20 de julio de 2007, contrario a la letra expresa de la Ley Núm. 27, supra, toda vez que en ella se dispone que el 100% de los aumentos se concedería en un término de 3 años a partir de su vigencia, y hasta ser satisfechos, el 20 de julio de 2008.

El DRTH presentó ante un Panel Hermano de este Tribunal un recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la referida Sentencia Sumaria pues, entre otras cosas, ni la solicitud de sentencia sumaria, ni la orden del foro apelado concediéndole término para replicar a dicha petición fueron notificadas adecuadamente. El 26 de septiembre de 2008 dicho Panel emitió Sentencia en la que revocó la Sentencia y devolvió el caso para que se le concediera término al Secretario del DTRH para expresarse respecto de la solicitud de sentencia sumaria.

Cónsono con dicho dictamen, el 11 de diciembre de 2008 el Secretario presentó “Réplica a Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria”. Aquilatados los planteamientos de ambas partes, el 9 de febrero de 2009 Instancia emitió el dictamen del que se recurre mediante el cual decretó nulo el segundo párrafo de la Regla 2 del Reglamento Núm. 7095, supra, en lo relacionado a que ésta obligaba al patrono a pagar el 100% del aumento salarial desde el 20 de julio de 2007, cuando del texto de la ley surgía con meridiana claridad que la fecha de efectividad debía ser el 20 de julio de 2008.

Inconforme con tal dictamen, el 27 de abril de 2009 compareció ante nosotros el DTRH, por conducto de la oficina de la Procuradora General, por medio del recurso de apelación que nos ocupa. Le imputó a Instancia la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PARA LOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA EN EL SECTOR PRIVADO E IMPOSICIÓN DE MULTAS, REGLAMENTO NÚM 7095 DEL 28 DE FEBRERO DE 2006.

El 26 de mayo de 2009 el Hospital presentó su alegato en oposición. Sostuvo que procedía la confirmación del dictamen apelado pues se ajustaba estrictamente a la letra clara de la Ley Núm. 27, supra, en lo relativo a que el 100% del aumento del salario mínimo de los profesionales de enfermería debía ser satisfecho para el 20 de julio de 2008.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.

IV. Derecho aplicable
  1. Ley para Establecer un Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en Puerto Rico en el Sector Privado (Ley Núm. 27)

    En el año 2005, la Asamblea Legislativa...

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