Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1906 - 12 D.P.R. 315

EmisorTribunal Supremo
DPR12 D.P.R. 315
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1906

12 D.P.R. 315 (1907) PUEBLO V. ARANDA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Aranda.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 65.-Resuelto en mayo 8, 1907.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. López Landrón.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La siguiente acusación fué presentada contra José Aranda Massó en el distrito municipal de Caguas: "En la corte municipal del distrito judicial municipal de Caguas. --Estados Unidos de América. --El Presidente de los Estados Unidos, ss. --El Pueblo de Puerto Rico v. José Aranda Massó. --No. 618. --En la ciudad de Caguas a 26 de noviembre de 1906, ante mí Pedro Vergne de la Concha, juez municipal, compareció Rafael San Millán, Teniente de la Policía Insular, vecino de Caguas, y después de prestar juramento en forma legal, dijo: que establece la presente querella a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra José Aranda Massó, vecino del barrio de *** por el delito de acometimiento, cometido el 26 de noviembre en el distrito judicial de esta corte, en la siguiente forma: que el acusado como a las 10 y 45 p. m., de la noche anterior, alevosamente acometió al ciudadano Gerardo Martí, disparándole tres tiros con un revólver. Son testigos de este hecho Clemente Aponte, Josefa Martí, Nicolasa Bruno, y Carmen Martí. Firmado Rafael San Millán, Teniente Policía Insular. Jurada y suscrita ante mí hoy 26 de noviembre de 1906. --José Molina, Juez de Paz Instructor." Se estableció apelación ante la Corte de Distrito de Humacao, en cuya corte el abogado del acusado hizo una moción, solicitando la desestimación del caso, antes de que se presentara alguna prueba, fundando dicha moción en el hecho de que no constaba que el delito por el cual se denunciaba al acusado hubiese sido cometido en la jurisdicción de la corte de Caguas. Esta moción fué desestimada por la corte. Sería una práctica mejor el que la denuncia especificara el verdadero sitio en que el delito se cometió, particularmente porque la jurisdicción de la corte municipal situada en Caguas incluye a Caguas y Aguas Buenas, según la Ley sobre Organización Judicial de marzo 10, 1904.

Sin embargo, el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su párrafo 4 revela que una acusación es suficiente si de ella puede venirse en conocimiento de que el delito fue cometido en algún lugar dentro de la jurisdicción de la corte. Aún menos...

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