Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1906 - 12 D.P.R. 345

EmisorTribunal Supremo
DPR12 D.P.R. 345
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1906

12 D.P.R. 345 (1907) PUEBLO V. DESSUS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Dessús et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 39.-Resuelto en mayo 29, 1907.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes en el presente caso, Luis Felipe Dessús y Carlos García Gaona, fueron acusados, juzgados y declarados culpables en la Corte de Distrito de Arecibo, del delito de aconsejar un motín, mediante la publicación en la ciudad de San Juan en un periódico llamado El Rumor Diario, de un artículo, bajo el rubro "Cabeza por Cabeza" "Vida por Vida," cuyo delito está previsto en los artículos 47 y 359 del Código Penal.

Aunque se interpuso inmediatamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, los demandados no han prestado mayor atención a los puntos principales del asunto, en este tribunal, y se han visto obligados los jueces a investigarlo casi sin la ayuda de los abogados. Fue sometido el caso con informe oral el día 22 de diciembre último pasado, y ha recibido como de costumbre la cuidadosa atención de todos los jueces de esta corte.

La primera cuestión que nos ocupa es, por supuesto, respecto a la jurisdicción de la Corte de Distrito de Arecibo, en donde se originó el proceso y en donde se celebró el juicio, declarándose culpables a los acusados y contra cuya sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Es claro que la corte de distrito era competente para conocer del presente asunto, y no aparece en el récord nada al contrario. Indudablemente que ni podría privar a la corte de su jurisdicción el hecho de que se hallaba pendiente en esta corte un procedimiento de habeas corpus después de comenzado el proceso, ni podría el hecho de que el artículo fue impreso en San Juan, fuera del Distrito de Arecibo, impedir que dicha corte asumiera jurisdicción del caso en primer lugar. La publicación fue verificada en aquellos sitios en que tuvo circulación el periódico, y el consejo constitutivo del delito también fue dado en los mismos. Estos dos extremos son tan sumamente claros que no admiten ulterior argumentación o discusión.

Véamos cuál es la naturaleza de la acusación según fué presentada en la Corte de Distrito de Arecibo. A la letra dice así: "Angel Acosta Quintero, Fiscal de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Arecibo, respetuosamente y previo juramento que exige la ley, ante V. H.

expone: "Que denuncia criminalmente a los individuos Luis Felipe Dessús y C. García Gaona, vecinos de la ciudad de San Juan, Puerto Rico, por el delito de aconsejar la comisión de un motín, cometido en la siguiente forma: "El citado Luis Felipe Dessús y C. García Gaona, vecinos de la ciudad de San Juan, P. R., que son los redactores y directores del periódico El Rumor Diario que se edita en San Juan, y en su número 605 correspondiente al día 24 de mayo de 1906, que se acompaña y hace parte de esta denuncia, publican un artículo, bajo el rubro `Cabeza por Cabeza,' `Vida por Vida' y que ha circulado en esta ciudad, con anterioridad al domingo 27 del actual, mes y año en el que tuvieron lugar los sucesos de Hato Viejo que causaron las heridas graves del policía insular Ramón T. Quijano, y muerte del paisano Juan Rosado, y en que se dice `De nada valen las denuncias ante los tribunales, ni las protestas de la pluma, ni de la palabra' y aconseja `la agresión' e incita a los obreros a `sublevarse' y manifestándose que se tendría `gusto para cojer nuestra pluma y comentar un choque sangriento entre la policía y los obreros'; frases y todo el contexto de dicho artículo, tendentes a aconsejar y promover en esta ciudad y término de Arecibo, y con motivo de la huelga de braceros de las haciendas de cañas, un motín. Este delito está previsto en el artículo 359 en relación con el 47 del vigente Código Penal, toda vez que se aconseja el empleo de fuerza y violencia." El artículo del periódico que forma la base de este proceso dice sustancialmente lo siguiente: "`Cabeza por Cabeza,' `Vida por Vida.' Ayer publicamos un telegrama que nos envió el Sr. Padilla, de Arecibo, sobre los compontes que da la policía a los obreros huelguistas de aquel departamento. Ya lo hemos dicho. Mientras los obreros no se defiendan con la fuerza, los abusos no terminarán. Hay que cobrar cabeza por cabeza, vida por vida. Dispóngase una docena de hombres a caer, y empezará una nueva era de regeneración moral para el proletario. De nada valen las denuncias ante los tribunales, ni las protestas de la pluma y la palabra. La agresión frente a la agresión. A un rotenazo de la policía, contestad con un estacazo: a un tiro con otro tiro.

Y si no hay estacas ni armas de fuego, siempre hay una piedra al alcance de la mano. Tendríamos entonces gusto para coger nuestra pluma y comentar un choque sangriento entre la policía y los obreros. Los abusos terminarán cuando no haya miedo para responder al golpe con el golpe: si no hay valor para sostener una situación de rebeldía, entonces más vale no provocar el movimiento. Es triste eso de doblar cobardemente el cuello a la espada de la plebe que nos gobierna. Sublevarse, obreros atropellados, que así cederá el déspota que ordena el asesinato y sostiene la anarquía! Sublevarse, sublevarse!" Las leyes a que se hace referencia en la acusación son los artículos 47 y 359 del Código Penal de Puerto Rico, que a la letra dicen lo siguiente: "Sección 47. --Si declarado misdemeanor determinado acto, no hubiere pena expresamente señalada en la ley por aconsejar o ayudar a su comisión, toda persona que aconsejare o ayudare a otra en la comisión de dicho acto, incurrirá en misdemeanor." "Sección 359. --Todo empleo de fuerza o violencia que perturbare la tranquilidad pública, o amenace de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más individuos, obrando juntos y sin autoridad de ley, constituye un motín." Se sostiene a favor de los acusados que de acuerdo con los precedentes artículos del código, no puede confirmarse una declaración de culpabilidad a no ser que siga un motín como consecuencia directa del consejo dado en el artículo publicado por los acusados en su periódico y al cual se hace referencia en la acusación que se presentó en contra de los mismos.

Debemos considerar primero, la interpretación que dan los acusados a ciertas palabras de la sección 47 del Código Penal, que dice lo siguiente: "Toda persona que aconsejare o ayudare a otra en la comisión de dicho acto, incurrirá en misdemeanor." A mi juicio estas palabras significan que toda persona que aconsejare a otra en la comisión de dicho acto, o ayudare a otra en la comisión del referido acto, es culpable de misdemeanor. Cualquiera otra interpretación, y especialmente el agregar las palabras en la comisión a la palabra aconsejare, es una interpretación forzada, y no puede aceptarse por una corte de apelación que trate seriamente de llevar a cabo la intención de la Legislatura, según estamos obligados a hacer de acuerdo con las reglas fundamentales de la interpretación adoptadas por todas las cortes del mundo.

Nunca hablamos de que una persona aconseje a otra en la comisión de un acto, sino de aconsejar o solicitar a otro a que cometa un acto; o que deje de hacerlo. El consejo queda terminado antes de comenzarse el acto; el consejo es completamente distinto del acto que es la materia del consejo.

No es así con respecto a la palabra ayudar. La ayuda se presta en el acto de la ejecución o en la comisión de un delito. Estas distinciones son requeridas, no sólo por la gramática sino que están indicadas por los preceptos de la razón. ¨Las aceptaremos? ¨Qué diremos de la crítica que pudiera hacerse de la acusación? No se tomó excepción alguna a la acusación en el acto del juicio ni se presentó ningún alegato en esta corte a nombre de los acusados. Si existen errores en la acusación no son fundamentales. Indudablemente que el procedimiento es suficiente a falta de una excepción especial, señalando sus defectos.

Ciertamente esta acusación contiene todos los requisitos mencionados en la sección 82 de nuestro Código Penal, y de acuerdo con las disposiciones de dicha sección, debía aceptarse como suficiente. Cualquier criterio al efecto de que no es suficiente la acusación, debe estar fundado en el parecer de que el delito de incitar a una persona a que cometa un misdemeanor no está completo hasta que no se haya cometido tal misdemeanor a consecuencia del consejo dado. Tal proposición, en mi concepto, es contraria a las resoluciones casi uniformes que se encuentran en los numerosos tomos de opiniones dictadas en los tribunales americanos. Vamos a examinar brevemente estas resoluciones, o por lo menos, algunas de las muchas que se encuentran en los libros sobre este...

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