Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 1032

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 1032
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992

129 D.P.R. 1032 (1992) CORO LUGO V. AGOSTO ALICEA, SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucn. de José del Coro Lugo, compuesta por los herederos

Javier Pollock Pérez, José Encarnación del Coro Ukura y

Elizabeth López Charles; Lydia María Fernández Díaz en su

capacidad de cónyuge supérstite y Alicia López Martínez, en

su carácter de Albacea Testamen taria de la Sucesión de

José del Coro Lugo, Demandantes-Recurrentes

vs.

Hon. Juan Agosto Alicea, Secretario de Hacienda del Estado

Libre Asociado de P.R., Demandado-Recurrido

129 D.P.R. 1032 (1992)

Núm.

RE-89-144

26 de febrero de 1992

Revisión

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR HON JUEZ ALONSO ALONSO

La controversia central ante nos consiste en determinar cómo valorar acciones de una corporación familiar que no eran vendidas en bolsas de valores reconocidas para propósitos de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones vigente al 16 de abril de 1985.

I

Los hechos del caso no están en controversia.

Don José Del Coro Lugo, único accionista de Río Piedras Commercial, Inc., falleció el 16 de abril de 1985. En su caudal hereditario constaban aproximadamente 4,976.4 acciones comunes de dicha corporación, las cuales no eran objeto de transacciones en el mercado o en bolsas de valores reconocidas.

Entre los activos de Río Piedras Commercial, Inc. había una partida denominada "Cash Value of Life Insurance" con valor en efectivo ("cash surrender value") de trescientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco dólares ($327,425.00) correspondiente a una póliza de seguro de vida sobre el causante del tipo "Key Man Insurance".1 Dicha póliza fue obtenida dentro del curso normal de sus negocios, la corporación pagó las primas y era la única beneficiaria designada.

Al rendir la Planilla de Contribución sobre Caudales Relictos, la albacea utilizó el antes mencionado valor según éste constaba en el estado de situación más cercano a la fecha de la muerte del causante (28 de febrero de 1985) el cual fue preparado por la firma de Contadores Públicos Autorizados Touche Ross & Co. A diferencia del valor en efectivo de la póliza, el valor nominal ("face value") de ésta a ser recibido por la beneficiaria, Río Piedras Commercial, Inc., a la fecha del fallecimiento de Don José Del Coro Lugo era de ochocientos mil dólares ($800,000.00) según surge de la póliza.

La práctica administrativa del Secretario de Hacienda (el Secretario) ha sido considerar las pólizas de seguro de vida "Key man Insurance" como parte de los activos de capital cuando una corporación es su propietaria y beneficiaria. Siguiendo esa práctica, el 18 de marzo de 1988 éste le cursó a la Sucesión una "Notificación Final y Requerimiento de Pago" por deficiencias contributivas de herencia, ascendentes a ciento ochenta y dos mil con quinientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos ($182,534.46) más intereses hasta el 30 de abril de 1988 para un total de doscientos veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho dólares con trece centavos (224,568.13). Basó dicha deficiencia en su tasación de las acciones comunes del Río Piedras Commercial, Inc. Distinto a la Sucesión, el Secretario valoró la póliza en ochocientos mil dólares ($800,000.00). Es decir, en vez de aceptar el valor en efectivo ("cash value") de la póliza reflejado en el estado financiero más próximo a la muerte del causante, utilizó su valor par ("face value").

La sucesión solicitó reconsideración de la deficiencia notificada la cual fue denegada por el Secretario. Posteriormente la Sucesión, recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan. Dicho foro (Hon. Arnaldo López Rodríguez), concluyó que el Secretario actuó de conformidad con la práctica administrativa al ajustar la partida de activo correspondiente a la póliza de vida, para que reflejara su valor real a la fecha de la muerte del causante.

Inconforme con dicho dictamen la Sucesión acude ante nos alegando lo siguiente: 1) la inaplicabilidad de la sec. 5033(a) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico en la valoración de las acciones; 2) la aplicabilidad taxativa de la sec. 5033(b)(2), que considera la valoración de acciones y valores corporativos que no son vendidos en bolsas de valores reconocidas ; 3) que las enmiendas introducidas en el año 1983 a la sec.

5033(b)(2) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones y su correspondiente Reglamento alteraron el método de valoración de las acciones; y 4) la necesidad de considerar la pérdida económica y de plusvalía sufrida por la corporación, por el fallecimiento de don José Del Coro Lugo en la revaluación de las acciones.

II

Para adjudicar esta controversia novel se requiere interpretar la sección 33 de la Ley Núm. 67 de 30 de junio de 1968, a la luz de la enmienda que sufrió por el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 4 de enero de 1983, 13 L.P.R.A. 5033, conocida como la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones.

El inciso (b)(2) la sección 5033 dispone la forma de valoración de las acciones y valores corporativos que no son vendidos en bolsas de valores reconocidas.

Dicha disposición lee como sigue:

"Sec. 5033. Valoración de propiedad incluible en el caudal relicto bruto. (b) Valoración de acciones y valores corporativos:

(1) . . . (2) Los no vendidos en bolsas de valores reconocidas. Su valor será el conocido en el mercado. De no ser éste conocido se tomará su valor en los libros de contabilidad de la corporación emisora según reflejado en el estado de situación de la corporación al cierre normal de operaciones más cercano de la fecha de muerte del causante, preparado de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y certificados por un contador público autorizado. Se le ofrecerá la opción al administrador, albacea o fideicomisario para determinar el valor a base de valorar los activos de la corporación más la plusvalía de ésta deduciendo su pasivo y el valor de las acciones preferidas, si las hubiese, y dividiendo el remanente de la valoración por el número de acciones comunes para determinar el valor de cada acción común. En el caso de un negocio individual o sociedad que representan un negocio de familia se usará un método similar para valorar el negocio pero valorando los activos como una unidad." (Énfasis Suplido).

Antes de la enmienda de 1983, la facultad del contribuyente para utilizar el valor en los libros de contabilidad de la corporación emisora de las acciones estaba sujeta a que a juicio del Secretario " éstos reflejaran la verdad ".

En este sentido, si el Secretario entendía que el valor en los libros de la corporación emisora no reflejaba la verdad, éste tenía facultad para valorar las acciones o valores conforme al método alterno provisto por el texto de la Ley. Bajo dicho método se...

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