Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE051581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051230-21 Pueblo v.

Torres Santini

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. JOSE L. TORRES SANTINI ACUSADO-PETICIONARIO
KLCE051581
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito CASO NUM. BIVP200500882 AL B1VP200500887

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2005.

El peticionario, José L. Torres Santini, imputado en el caso de autos, nos insta a que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (“TPI”), el 7 de noviembre de 2005 mediante la cual ese foro denegó su petición para que desestimaran las denuncias presentadas en su contra en virtud de la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.1

_____________

1 (1) “Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiese celebrado la vista preliminar en los casos que deba celebrarse.”

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de confirmar la resolución recurrida.

El trámite procesal relevante, no está en controversia. El 21 de junio de 2005 se presentaron denuncias contra el peticionario José L. Torres Santini. Le imputaron tres (3) cargos por infracción al Art. 198 del Código Penal (robo) y tres (3) por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas por hechos acontecidos los días 11, 14 y 21 de junio de 2005. En esa misma fecha se determinó causa probable para su arresto. Se le fijó fianza en cada uno la cual no pudo prestar, por lo que fue detenido preventivamente. Se señaló la vista preliminar para el 6 de septiembre de 2005.

En esa fecha, el peticionario renunció a la vista en cuanto a uno de los cargos (B1VP200500886) por infracción al Art. 198 del Código Penal, supra. Las partes informaron al tribunal que respecto a esa denuncia anunciarían un preacuerdo para que el peticionario formulase alegación de culpabilidad con una pena sugerida de seis (6) meses y un (1) día de cárcel de reclusión. Referente a los otros cargos, se determinó no causa por uno de infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas. Los restantes cuatro (4), dos (2) por infracción al Art. 198 del Código Penal y dos (2) por el Art. 5.05 de la Ley de Armas, (B1VP200500882, 883, 884 y 885), fueron desestimados al amparo de la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal, supra.

Así las cosas, el 16 de septiembre de 2005 el Ministerio Público solicitó se señalara la vista preliminar en cuanto a los cuatro (4) aludidos cargos desestimados bajo la Regla 64(n)(5). A esos efectos, presentó las denuncias correspondientes en virtud de la Regla 67 de ese mismo cuerpo procesal penal, 34 L.P.R.A. Ap. II.1

El TPI emitió orden el 20 de septiembre de 2005. Acogió el pedido del Ministerio Público. Fijó el primero (1) de noviembre de 2005 para celebrar la vista preliminar peticionada.

Ese día, la defensa solicitó la desestimación de las cuatro (4) denuncias. Adujo violación a la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal. Argumentó que desde el 20 de septiembre de 2005 —fecha que se ordenó la celebración de la vista preliminar - hasta el primero (1) de noviembre de 2005, pautada para su celebración, había transcurrido en exceso el término de treinta (30) días que dispone la referida regla para celebrar la vista preliminar en casos de naturaleza grave cuando el imputado, como aquí, se encuentra recluido.

De otra parte, el peticionario fue sentenciado por violación al Art. 201 del Código Penal y en esa misma fecha, primero (1) de noviembre de 2005, comenzó a cumplir la pena de seis meses y un día, según la alegación preacordada.

El TPI denegó la desestimación solicitada. A petición del Ministerio Público, reseñaló la vista para el 15 de noviembre de 2005 como último día de los términos. El 7 de noviembre de 2005, emitió por escrito la resolución recurrida. Se basó en que era de aplicación la Regla 64(n)(6)2 en lugar de la 64(n)(5).

Se basó en que el peticionario “no se enc[ontraba] sumariado por los cargos nuevamente presentados”. Añadió que, por el contrario, “se encuentra cumpliendo por otro delito.” Ap. del recurso, pág. 14.

Inconforme, el peticionario Torres Santini acude ante nos con el presente recurso. Imputa que erró el TPI al no acoger la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal, violentando así las disposiciones relativas al derecho a juicio rápido. Posteriormente, solicitó que paralizáramos la celebración de la vista preliminar ante el TPI hasta que resolviéramos la controversia planteada en el recurso.

Atendida esa solicitud, la acogimos. Concedimos término al Procurador General para expresarse sobre la procedencia del recurso instado, específicamente lo relacionado con la aplicación de los hechos de este...

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