Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101508
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011

LEXTA20111206-01 Irizarry Padilla v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

Efrén Irizarry Padilla
Recurrido
V
Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionaria
KLCE201101508
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2011-0862 (701) Sobre: Interdicto Preliminar y Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2011.

Se recurre de dos órdenes emitidas el 18 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), las cuales fueron notificadas el 21 de octubre de 2011. Mediante las mismas se denegó la solicitud de la peticionaria, Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCS), para que se dejara sin efecto un entredicho provisional y desestimara la demanda instada por el recurrido, Efrén Irizarry Padilla; declaró ha lugar la oposición presentada por éste a la referida solicitud de la peticionaria; y le impuso al recurrido depositar en 10 días una fianza de $100.00. Expedimos y revocamos.

I.

Según surge del expediente, el 6 de septiembre de 2011, el recurrido presentó en el TPI una acción civil jurada titulada “Solicitud Urgente de Interdicto Preliminar y de Mandamus”.

Adujo que el 16 de noviembre de 2009, recibió una comunicación de la OCS informándole que José R. Busquets (Busquets) había presentado una solicitud de investigación del recurrido por violación al Artículo 9.400 (1) del Código de Seguros de Puerto Rico (Art. 9.400), 26 L.P.R.A. sec. 953 (1), e indicándole que contestara las alegaciones de Busquets y sometiera ciertos documentos. En síntesis, Busquets adujo que gestionó dos pólizas de seguros que fueron canceladas y sustituidas por otras dos pólizas de seguro negociadas por el recurrido y, por ello, Busquets tuvo que devolver $1,826.40 al asegurado por comisiones no devengadas.

El 10 de diciembre de 2009, el recurrido presentó

“Contestación a la Orden de Investigación” requerida por la OCS y, el 17 de diciembre de 2009, presentó otro escrito con el que anejó la documentación requerida por la OCS. El 12 de mayo de 2010, la OCS le requirió al recurrido que en 20 días cumpliera con el Art. 9.400 y le pagara a Busquets

$1,826.40 por comisiones no devengadas, so pena de sanciones.

Además, el recurrido alegó que, el 27 de mayo de 2010, sometió 2 mociones ante la OCS, en las que objetó el requerimiento de pago y solicitó descubrimiento de prueba. El 28 de junio de 2011, la OCS emitió una orden en la que dispuso que aplicaba el Art. 9.400 al caso, le requirió al recurrido que pagara las comisiones no devengadas a Busquets, le impuso una sanción por incumplimiento de $2,000.00 y le advirtió de su derecho a solicitar vista, dentro de veinte (20) días.

Asimismo, el recurrido sostuvo que, el 13 de julio de 2011, contestó la referida orden, solicitó vista y por segunda ocasión solicitó descubrimiento de prueba. La OCS no tomó acción alguna para atender sus solicitudes de descubrimiento de pruebas solicitada y, el 17 de agosto de 2011, la OCS le notificó un señalamiento de vista para el 7 de septiembre de 2011 a las 8:30 a.m. en el Salón de Audiencias de la OCS. Ante dicho señalamiento, el 26 de agosto de 2011, el recurrido reiteró su solicitud de descubrimiento de prueba en un término no mayor de cinco (5) días. Indicó que en la tarde de 31 de agosto de 2011, el Lic. Antonio Quiñones Rivera, representante legal del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado), recibió en su oficina a la representación legal del recurrido y le permitió examinar el expediente para facilitarle copia de los documentos solicitados. No obstante, se le facilitó copia de algunos, pero no todos los documentos solicitados.

El 1 de septiembre de 2011, el recurrido presentó otra moción en la que reiteró su solicitud de descubrimiento de prueba1 e indicó que hasta que no se le permitiera hacer tal descubrimiento de prueba, no podría reunirse y confeccionar un informe conjunto con antelación a la vista ante la OCS y solicitó se dejara sin efecto dicha vista.

El 6 de septiembre de 2011, un día antes del señalamiento en la OCS, el recurrido presentó la acción objeto de este recurso.

Solicitó que se dejara sin efecto dicha vista hasta que culminara el descubrimiento de prueba. Alegó, que de no concedérsele el remedio, la OCS abusaría de su discreción y violaría el debido proceso de ley del recurrido de estar adecuadamente preparado para enfrentarse a la prueba obrante

en la OCS en su contra. Indicó que la OCS estaba violando su deber ministerial de cumplir con la Sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2158, la cual dispone que en casos en que la agencia administrativa inicie un procedimiento de adjudicación, deberá garantizarle a la parte que pueda descubrir prueba. Por ello, solicitó un interdicto preliminar para paralizar la vista señalada al día siguiente y un mandamus para que se ordenara a la OCS permitir el descubrimiento de prueba solicitado por el recurrido. El TPI expidió emplazamientos para el Comisionado, Arelys E. Nieves Pérez, Oficial Examinadora de la OCS, y la OCS.

El 6 de septiembre de 2011, el TPI emitió una orden de entredicho provisional (el Entredicho) en la que dispuso que la OCS dejara sin efecto la vista adjudicativa formal del 7 de septiembre de 2011 mientras estuviera vigente el Entredicho, el cual tendría una vigencia de 10 días.

Además, el mismo día, el TPI emitió una orden en la que citó a las partes a comparecer a una vista de injunction preliminar el 14 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m.

El día de la vista de injunction

preliminar, la OCS, representada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), compareció sin someterse a la jurisdicción. Presentó una moción de desestimación de la demanda en la que alegó que los emplazamientos diligenciados fueron defectuosos porque no se emplazó al Estado conforme las Reglas 4.4 (g), 57.1 y 57.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, Rs. 4.4 (g), 57.1 y 57.2, y el...

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