Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 1904 - 13 D.P.R. 50

EmisorTribunal Supremo
DPR13 D.P.R. 50
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1904

13 D.P.R. 50 (1907) LAMBOGLIA V. LA JUNTA ESCOLAR DE GUAYAMA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Lamboglia v. La Junta Escolar de Guayama.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 58.-Resuelto en junio 22, 1907.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Rossy, Fiscal.

Abogado del apelado: Sr. José Guzmán Benítez.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en la que se celebró un nuevo juicio por virtud de una apelación de la Corte Municipal de Guayama. Se interpuso, asimismo, una reconvención. La sentencia de la corte de distrito declaró con lugar la demanda, desestimando la reconvención. Durante el curso del juicio en la corte municipal, el Attorney General, en representación de El Pueblo de Puerto Rico, solicitó intervenir como demandado, cuya moción suponemos fué declarada con lugar, aunque no consta en los autos la resolución adoptada por la corte. Ambas partes, la junta y El Pueblo de Puerto Rico estuvieron representadas en esta corte.

Hay en los autos una exposición del caso en donde se encuentran todos los documentos del caso, y las notas taquigráficas. Los hechos esenciales así indicados están bien determinados en la opinión de la corte municipal, emitida en este caso, que es como sigue: "El demandante presenta demanda ante esta corte contra la Junta Escolar de Guayama en cobro de ciento veinte dollars y al efecto alega: "I. Que por contrato celebrado entre la junta demandada y el demandante el día 26 de septiembre de 1904, la primera arrendó al segundo una casa de mampostería de su propiedad, sita en la calle de los Jardines, esquina a la de Hostos, de esta ciudad (cuya casa describe de manera más cierta y definida en una enmienda presentada a la demanda que obra en autos), por término de cinco años y por el canon mensual o sea alquiler de cuarenta dollars, pagaderos por mensualidades vencidas.

"II. Que dicha junta escolar adeuda al demandante, por no haberlos satisfecho, los cánones o mensualidades vencidas y comprendidas desde el 26 de agosto del año 1905 hasta el 26 de noviembre del mismo año, o sean tres mensualidades, que a razón de a cuarenta dollars mensuales hacen un total de ciento veinte dollars.

"III. Que a pesar de las gestiones del demandante no ha podido éste conseguir el cobro de dichas tres mensualidades. Y termina el demandante su escrito de demanda, suplicando de esta corte un fallo en el que se condene a la junta escolar demandada al pago de los ciento veinte dollars y las costas de este litigio.

"La junta demandada contestó en tiempo la demanda, y en síntesis: Reconoce en primer término al demandante la propiedad de la casa en cuestión. Admite la existencia del contrato de fecha 26 de septiembre de 1904, a que hace referencia el hecho 1ø. de la demanda; pero alega que dicho contrato no es el contrato de la Junta Escolar de Guayama, sino un documento privado suscrito entre el demandante Juan Lamboglia, Andrés Rodríguez, Leopoldo Venegas y John Zimmerman (los dos primeros, presidente y secretario de la Junta Escolar de Guayama en la fecha en que fué suscrito el ameritado documento y el segundo, superintendente del distrito escolar de Guayama) sin que en dicho documento se exprese el carácter en que contrataron dichos señores. Que no existe, según la ley, acuerdo alguno de la junta escolar que autorizara la extensión por dichos señores del contrato en cuestión, y que tal contrato o convenio nunca fué aceptado o reconocido por la corporación demandada, ni jamás realizó dicha corporación acto alguno tendente a reconocer su validez. Consigna, además, la junta demandada, que si bien es cierto que en octubre 20 de 1904, o sea con posterioridad al 26 de septiembre, aparece haberse tomado por la junta un acuerdo respecto a la aprobación del arrendamiento de un edificio al Sr. Lamboglia, ese acuerdo no hace referencia a que determinado contrato se refiere, ni menciona otras condiciones que el canon mensual, sin especificación de término u otras estipulaciones. Y que si se refiere a la aprobación o ratificación de lo consignado en el documento de referencia, dicho acuerdo no tiene fuerza legal para obligar a la junta demandada por no haberse llenado para la celebración de la sesión en que se tomó, los requisitos que exige la sección 9 de la Ley Escolar. Alega también la parte demandada la defensa de que, aún asumiendo que el contrato de 26 de septiembre fuese válido, o que siendo éste nulo la junta lo ratificara en su sesión 20 de octubre, a que antes nos referimos, aún así, la junta no adeudaría cantidad alguna al demandante porque el arrendamiento, si existió, cesó a fines de agosto del pasado año por desistimiento voluntario o rescisión del mismo por parte del demandante Lamboglia, cuya rescisión o desistimiento fué aceptado por la junta demandada. Se niega por la junta escolar que el demandante en esta acción haya practicado gestión alguna cerca de dicha junta para el cobro de lo que reclama en su demanda; y se admite que la Junta Escolar de Guayama tuvo en arrendamiento la casa descrita en la alegación primera de la demanda, pero no bajo el contrato de 26 de septiembre, sino bajo otro contrato acordado en la sesión que la junta demandada celebró el 9 de abril de 1905, en la que se resolvió que suprimida la escuela industrial de Guayama se tomara en arrendamiento al Sr. Lamboglia la casa de referencia, juntamente con dos más de su propiedad. Y por último la Junta Escolar de Guayama deduce reconvención en contra del demandante Lamboglia para que caso que el contrato de 26 de septiembre se estime por la corte haber sido otorgado, se sirva declararlo nulo, y si a ello no hubiere lugar, declarar rescindido dicho contrato; y para esto se apoya, no solo en las alegaciones que preceden, sino también en que el contrato fué hecho en contravención a las facultades conferidas a las juntas escolares por la sección 21 de la ley que las rige; y porque no existió nunca causa de fuerza mayor que impidió a la junta el cumplimiento del contrato en cuestión. Previo señalamiento por la corte de la vista de este pleito el día 31 del pasado mes de enero se practicó la prueba de ambas partes, y después de oídos los informes de los abogados la corte se reservó la resolución. No hemos de entrar en discusión acerca del primer hecho que contiene la demanda, porque en la contestación se admite como cierto. Asimismo se admite por la parte demandada la existencia del contrato de 26 de septiembre de 1904; más como se niega en primer lugar que dicho contrato es de la junta, hemos de discutir ante todo esta primera e importante cuestión. Según aparece de la prueba practicada en 26 de septiembre de 1904 se firmó un contrato por Juan Lamboglia de una parte y Andrés Rodríguez, Leopoldo Venegas y J. W. Zimmerman, en representación de la junta escolar, de la otra. ¨Es el contrato de estos últimos señores el contrato de la junta escolar? ¨Estaban ellos autorizados para obligar a la junta a estar y pasar por lo que consignó en ese contrato? Según la prueba, con anterioridad a la fecha del documento en cuestión no se tomó por la junta escolar acuerdo alguno que autorizara la extensión del mismo.

"No existe en el libro de actas de la junta escolar resolución alguna de la que conste haberse acordado la celebración del referido contrato ni haberse autorizado a los señores de la junta que aparecen firmándolo para su otorgamiento; y no habiéndose presentado por el demandante prueba en contrario, tenemos que dar por sentado el hecho de que los señores de la junta que aparecen firmando el contrato de fecha 26 de septiembre de 1904, a nombre de la junta, no estaban autorizados para ello. Es, pues, a juicio de la corte, el contrato que nos ocupa, el contrato de todos y cada uno de los miembros de la junta escolar, pero no el contrato de la junta. Para que este contrato hubiese sido válido, hubiese sido necesario que la junta lo autorizara en meeting de sus miembros (7 L. R. A. 765). De la prueba aparece también que las firmas en ese contrato fueron obtenidas separadamente, y, por tanto, no pudo este contrato obligar a la junta (64 L.

  1. A. 399. Véase también L. R. A. 32, 403). Ahora bien; ese contrato, aunque no fuese en un principio autorizado por la junta, pudo haber sido ratificado más tarde por la misma, y este es un punto importante que hemos de resolver. Porque ese contrato, aunque no pudo obligar a la junta en un principio por no haberlo ésta autorizado, pudo haber sido aceptado más tarde. Esto es, con posterioridad pudo haber por la junta una aprobación, ya expresa, ya tácita del contrato. (Artículo 1278 Código Civil). Veamos lo que nos dice la prueba en este particular. El contrato fué celebrado en 26 de septiembre de 1904, y un mes más tarde nos encontramos con que la Junta Escolar de Guayama, en veinte de octubre del...

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