Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1993 - 133 D.P.R. 656

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 656
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993

133 D.P.R. 656 (1993) TORRES RIVERA V.

GONZÁLEZ PADÍN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benilde Torres Rivera y otra,

Demandantes-recurrentes

V.

González Padín & Co., Inc., Demandados-recurridos, Otis Elevator Company,

Terceros demandados recurridos

Núm. RE-93-229

Revisión

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

René Arrillaga Beléndez

Abogados de la parte recurrente: Lic. Arturo Aponte Parés

Abogados de la parte recurrida: Lics. Miguel A. Raldiris Aguayo & Vicente Balbas Felices

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 1993

A la anterior solicitud de revisión, no ha lugar. La caída de la demandante recurrente Sra. Benilde Torres Rivera, per se, no implica que la recurrida González Padín & Co., Inc. fuera negligente. Conforme la sentencia del foro de instancia, no se desfiló prueba creíble de la existencia de defecto alguno.

El recurso de revisión no logra persuadir la corrección de esa sentencia.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Voto Explicativo; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Voto Explicativo; el Juez Asociado señor Alonso Alonso emitió Voto Particular de Conformidad al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri; y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón limitaría el dictamen del Tribunal a un no ha lugar.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Voto Explicativo del Juez Asociado señor Negrón García

I

El Art. 4(c) de la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993 nos manda explicar las razones para denegar las solicitudes de revisión discrecional. Nadie cuestiona la prerrogativa de la Asamblea Legislativa, como alternativa, a reinstalar plenamente el derecho de apelación en todo caso civil. Tampoco que ello, por imperativo, implicaría seguir una serie de trámites, incluso tener que resolverlos por sentencia u opinión fundamentada (explicada).

Frente a esta realidad, el mandato aludido, ¿choca contra nuestra facultad constitucional de adoptar reglas de funcionamiento? (Art. V, Sec. 4). ¿Incide de verdad en la independencia del Poder Judicial? ¿Es sólo directivo?

II

No consideramos propio anticipar a destiempo y en el vacío criterios constitucionales. Por el momento, basta recordar que exponer ahora las razones para nuestras denegatorias, es un derecho de origen estatutario que pertenece a las partes que tocan a nuestras puertas. Antes de la Ley Núm. 11 no existía.

Una vez así reconocido, quaere si forma parte del de debido proceso de ley.

Y como señaló el Juez Presidente señor Andréu García el 27 de abril de 1993, en su comparecencia ante la Cámara de Representantes no existe impedimento alguno para hacerlo. Informe Comisión de Gobierno, P. de la C. 382, fechado 5 de mayo de 1993,-pág. 41.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

Voto particular explicativo emitido por el Juez Asociado Señor Rebollo López

Aún cuando, naturalmente, reconocemos y respetamos el derecho de cualquiera de los compañeros Jueces a expresar lo que a bien tengan sobre un asunto en particular, ssomos del criterio que ello debe hacerse únicamente en situaciones en que existe un "caso y controversia". Véase: E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.

552 (1958).

Es por ello que, a nuestra manera de ver las L cosas, las expresiones del compañero Juez Alonso Alonso --las cuales suscribe el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri-- sobre la validez de la disposición de la Ley Número 11 del 2 de junio de 1993 que establece que este Tribunal deberá exponer las razones, o fundamentos, que motivan la denegatoria de las solicitudes de revisión en casos civiles, son unas hechas a destiempo e innecesarias por cuanto no existe en este momento ante el Tribunal planteamiento o controversia alguna al respecto, razón por la cual no consideramos procedente, en este momento, emitir criterio, vinculante y final, referente a este asunto.

Ahora bien, resulta verdadera y realmente imposible "cruzarnos de brazos" y permanecer en silencio ante unas expresiones y fundamentos tan equivocados; posición que, de no ser refutada...

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