Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1902 - 14 D.P.R. 146

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 146
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1902

14 D.P.R. 146 (1908) FRIAS V. RODRIGUEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Frías v. Rodríguez.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 212.-Resuelto en marzo 6, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Vías.

La parte apelada no compareció.

El Juez Asociado Sr. Figueras, emitió la opinión del tribunal.

En este caso convienen las partes en que en 15 de mayo de 1902 se otorgó escritura ante el Notario Don Pedro de Aldrey, en la cual confiesa Da.

Encarnación Frías haber recibido en préstamo de Don José Rodríguez de las Albas la cantidad de mil dollars al interés del uno y medio por ciento mensual y en garantía se constituyó hipoteca en una casa de la propiedad de la deudora la referida Da. Encarnación Frías, cuya hipoteca se inscribió en el registro de la propiedad.

Muerto Don José Rodríguez de las Albas, dejó como única heredera á su hija legítima Da. María Rodríguez de Bustelo, que es la demandada en esta acción.

La parte demandante en 1ø. de agosto de 1905 solicitó que se declare nula la escritura de obligación hipotecaria, que se cancele la inscripción causada en el registro de la propiedad y que se impongan las costas á la parte demandada; fundándose en los intereses usurarios y en la ley de 1ø de marzo de 1902.

Esta en su contestación sostiene que el tipo de interés no fué una imposición sino que fué libre y expontáneamente estipulado, porque Da.

Encarnación Frías no pudo encontrar el préstamo en condiciones más ventajosas. Que los intereses así convenidos solo se han pagado hasta el 15 de mayo de 1904 porque la deudora á pesar de diversos requerimientos ha hecho caso omiso de la obligación contraída. Que el contrato se celebró con buena fe, como lo revela la circunstancia de no haber llamado el notario autorizante la atención de las partes contratantes sobre la nulidad de la obligación por los intereses usurarios, ni el registrador opusiese reparo alguno para la inscripción del título, y todo esto se debe á que el contrato se celebró cuando aún era desconocida por los ciudadanos de Puerto Rico la ley de 1ø. de marzo de 1902 regulando el tipo de los intereses. Que éste es un caso, por las condiciones en que se presenta, en que los tribunales deben usar de la facultad discrecional que la misma ley citada les otorga. Que, además, la acreedora, Da. María Rodríguez de Bustelo, fundada en la sección 6 a. de la mencionada ley, otorgó en 29 de julio de 1905 un acta notarial que en copia...

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