Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Abril de 1996 - 140 DPR (1996)

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR (1996)
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996

140 D.P.R. 587 (1996) ALCALDE MUNICIPIO DE HUMACAO V. RAMOS COFRESÍ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HON.

JULIO CÉSAR LÓPEZ GERENA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HUMACAO,

demandante y recurrido,

v.

HON.

IRIS N. RAMOS COFRESÍ ET AL.,

demandados y recurrentes.

Número: RE‑93‑428

Resuelto:

16 de abril de 1996

1. MUNICIPIOS‑‑GOBIERNOS MUNICIPALES‑‑LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS‑‑PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL‑ ‑STATUS POLÍTICO DE LOS MUNICIPIOS‑‑AUTONOMÍA MUNICIPAL.

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A.

sec. 4001 et seq.) mantiene un esquema de dos (2) poderes en los municipios: el Legislativo y el Ejecutivo. Como en el Gobierno central, en el municipal existe una separación de funciones entre ambas ramas, pero hay una estrecha interrelación entre ellos que impide una excesiva concentración de poderes en cualquiera de los organismos.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS‑‑FUNCIONARIOS MUNICIPALES‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑‑ALCALDES.

Como Primer Ejecutivo Municipal, los alcaldes tienen la responsabilidad de dirigir, administrar y fiscalizar el funcionamiento de los municipios y sus deberes se extienden desde la administración del gobierno municipal hasta la preparación del proyecto de presupuesto que ha de considerar la Asamblea Municipal en primera instancia. (Acevedo v. Asamblea Mun. San Juan, 125:182,seguido.)

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PROCEDIMIENTOS DE LA ASAMBLEA U OTRO CUERPO‑‑SESIONES, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL‑‑ASAMBLEA, CONCEJO U OTRO CUERPO QUE GOBIERNE.

Las facultades legislativas de un municipio son ejercidas por una Asamblea Municipal, cuyos miembros son electos en cada elección general por el término de cuatro (4) años. El Presidente de la Asamblea Municipal dirige los trabajos de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y representa y comparece a nombre de ella en todos los actos jurídicos y oficiales. Además, es el jefe administrativo del cuerpo y, en tal capacidad, dirige y supervisa las actividades y transacciones de la Asamblea Municipal y de la Secretaría.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS‑‑PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL‑‑PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS‑‑ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA.

A tenor de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), el Alcalde tiene la obligación de preparar un proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y de los gastos de funcionamiento del municipio para cada año fiscal y someterlo a la Asamblea Municipal. Esta ley dispone el procedimiento que se ha de seguir para la aprobación del presupuesto.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El Art. 7.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4303), dispone que será mandatorio incluir asignaciones con crédito suficiente para atender las prioridades municipales que sean específicamente enumeradas. Aunque la ley autoriza a la Asamblea Municipal a enmendar el proyecto de presupuesto que someta el Alcalde para incorporar nuevas cuentas o disminuir o eliminar algunas partidas, estas asignaciones mandatorias no pueden ser reducidas o eliminadas.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Las asignaciones presupuestarias mandatorias que están incluidas en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.) son: (a) el pago de la deuda pública; (b) los gastos y las obligaciones estatutarias; (c) el pago de las sentencias de los tribunales; (d) el déficit del año anterior, y (e) los gastos que el municipio esté obligado a pagar por los contratos que hayan sido celebrados anteriormente. Como resultado de este mandato legislativo ni el Alcalde ni la Asamblea Municipal pueden reducir o eliminar estas asignaciones presupuestarias.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑FACULTADES Y FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS‑‑EN GENERAL.

Aunque del texto de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.) no se desprende con claridad cuáles son las otras obligaciones estatutarias a que se refiere dicha ley, el Tribunal debe asegurar que se logre su propósito con respecto a que los alcaldes cuenten con personal de confianza para formular y poner en vigor la política pública municipal. Por lo tanto, entre las obligaciones estatutarias que el presupuesto debe garantizar están las asignaciones para cubrir tanto los puestos de directores de unidades administrativas básicas del Poder Ejecutivo Municipal como las otras plazas de confianza de la Rama Ejecutiva que estén autorizadas por la ley.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑ ‑PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS‑ ‑EMPLEADOS DE CONFIANZA.

El Alcalde tiene la autoridad para establecer mediante una orden ejecutiva un plan de puestos de confianza que contenga un máximo de veinticinco (25) puestos de confianza con quienes interese funcionar. En lo que concierne a los directores de las unidades administrativas, la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A.

sec. 4001 et seq.), los incluye dentro del servicio de confianza y sus nombramientos están sujetos a la confirmación de la Asamblea de cada municipio.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm.

81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), dispone que todo municipio tendrá un número mínimo de unidades administrativas y autoriza únicamente al Alcalde a establecer el plan de los puestos de confianza por orden ejecutiva.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

A tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), la Asamblea Municipal no tiene la facultad para intervenir en la elaboración ni en la adopción del plan de los puestos de confianza. Solo cuando la estructura organizativa, la complejidad funcional o el tamaño del municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza por parte de la Asamblea. Así la ley limita la aprobación de los puestos de confianza a situaciones excepcionales en que el municipio requiera más de veinticinco (25) puestos de confianza.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA.

De acuerdo con la Ley de MunicipiosAutónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001et seq.), es a la Asamblea Municipal a la que corresponde la aprobación final del presupuesto, siendo ella la que debe, por lo tanto, fijar los sueldos y las asignaciones; sin embargo, su poder no es arbitrario. La Asamblea Municipal fue creada por la ley para tomar parte en la administración del municipio, no para obstaculizar y destruir la propia administración. Si así lo hace, se coloca fuera de la ley, la fuente de sus facultades se agota y es nulo cuanto realice.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑FACULTADES Y FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS‑‑EN GENERAL.

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm.

81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), expresamente dispone que, entre sus atribuciones, el Presidente de la Asamblea Municipal está facultado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR