Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1996 - 140 DPR 217

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 217
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996

40 D.P.R. 217 (1996) IN RE: MARRERO LUNA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re JOSÉ G. MARRERO LUNA, querellado.

Número: AB‑96‑05

Resuelto: 7 de marzo de 1996

QUERELLA sobre conducta profesional instada por la Oficina del Procurador General por alegada conducta impropia. Se le concede el término de treinta (30) días al Lcdo. José G. Marrero Luna para que exprese su posición respecto al referido informe.

Jackeline Novas Debién, Subprocuradora General, e Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

RESOLUCIÓN

Visto el Informe del Procurador General presentado en este caso, se concede un término de treinta (30) días al Lcdo. José G. Marrero Luna, contado a partir de la notificación de la presente resolución, para que exprese su posición con respecto al referido informe.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto disidente. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

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Voto disidente del Juez Asociado Señor Negrón García.

I

Decía Couture, que "[c]omo ética, la abogacía es un constante ejercicio de la virtud". Este profundo pensamiento, en conjunción armoniosa con varios principios doctrinarios vitalmente enraizados al prestigio de este Tribunal y a la nobleza de la profesión de abogado, inspiran este disentir.

Primero, el Código de Ética Profesional es un faro permanente que se proyecta sobre "todo abogado, como ciudadano y en su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal, abogado postulante, asesor o en cualquier otro carácter". (Énfasis suplido.) Criterio General, Deberes del Abogado para con la Sociedad, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX.

La confianza pública depositada exige "tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, [el] debe[r] de conducirse en forma digna y honorable". Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX (Preservación del Honor y Dignidad de la Profesión). El honor, y, por ende, el adjetivo honorable se ganan con una constante rectitud de ánimo, honradez e integridad al obrar. De esas cualidades, "[l]a probidad es la primera y la más importante. 'No se puede ser un perfecto abogado ‑‑expresaba por eso Biarnoy de Marville‑‑ si no es un hombre honesto y un hombre de bien'. ' Si es útil en el hombre ‑‑afirmaba Molliot‑‑ la probidad, es todo en el abogado' ". J. León Barandiarán, El Abogado, Año XXXVI Rev. Leg. y Jur. 145 (1947).

El requisito de la honestidad, probidad y moralidad en el abogado ha sido siempre una exigencia axiomática en nuestra profesión.

Segundo, el "abogado, en cuanto obedece a normas superiores de carácter especial, en cuanto amplía la esfera de valores a que se somete, es persona en una doble circunstancia: primero como hombre, obedeciendo valores comunes para todos, ejerciendo 'la profesión del propio hombre' como dice Sauer; segundo, como abogado, asimilando y siguiendo los valores vigentes para tales". (Énfasis suplido.) J.B. Iturraspe, Función Social de la Abogacía, Santa Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967, págs. 125‑126.

Tercero, este Tribunal Supremo tiene la indelegable función de imprimirle contenido disciplinario a los valores éticos, como medio de mantener elevada la imagen del abogado puertorriqueño, coadyuvante de la calidad de la justicia que administramos y de la fe ciudadana. A fin de cuentas, "cada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que actúa, sino también de la clase profesional toda que...

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