Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 1909 - 15 D.P.R. 840

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 840
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1909

15 D.P.R. 840 (1909) PUEBLO V. PELLOT EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Pellot.

No. 158.-Resuelto en junio 18, 1909.

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SR. MACLEARY.

No pudiendo estar de acuerdo con la sentencia dictada en el presente caso por la mayoría, ó sea, tres de mis compañeros, y menos aun con el dictamen emitido en el mismo, me veo obligado disentir. Son tan fuertes mis impresiones de que debe confirmarse la sentencia de la corte inferior, que me siento impelido á escribir una opinión expresando las razones que tengo para semejante parecer.

El acusado, Eladio Pellot, después de haber sido declarado culpable del delito de perjurio y sentenciado á un año de presidio con trabajos forzados por la Corte de Distrito de Aguadilla, interpuso recurso de apelación para ante este tribunal, presentándose aquí los autos en 25 de febrero de 1909.

Se celebró la vista del caso el día cinco del siguiente mes de marzo. El juez, señor Wolf, era el ponente, y emitió el dictamen del tribunal.

La acusación que sirvió de base á los procedimientos, dice lo que sigue: "En el nombre y por la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico. Estados Unidos de América. El Presidente de los E. E. U. U. S. S. El Pueblo de Puerto Rico contra Eladio Pellot. En la Corte de Distrito de Aguadilla á 19 de septiembre de mil novecientos ocho. El Fiscal formula acusación contra Eladio Pellot por un delito de perjurio (felony), cometido como sigue: El citado Eladio Pellot, allá el día 27 de junio de 1908, en la jurisdicción de Aguadilla, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, voluntariamente compareció ante Don Carlos Franco Soto, Notario de Puerto Rico, autorizado por la ley para tomar juramentos, y entonces y bajo juramento de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, voluntaria y maliciosamente declaró, como cierto, el hecho esencial de que `Miguel Concepción Ferreri debía eliminarse de la lista provisional de inscripciones del precinto por hallarse fuera de la municipalidad hacía más de un año' conociendo su falsedad. Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.

Firmado. Luis Campillo. Fiscal del Distrito." El caso fué juzgado ante un jurado, y á su debido tiempo la corte dió á dicho jurado las siguientes instrucciones: "Instrucciones Comunicadas por el Hon. Isidoro Soto Nussa á los Señores del Jurado.

"Sres. del Jurado: Ha oído el jurado la acusación del Ministerio Fiscal; ha oído el jurado la defensa hecha por el abogado del acusado; ha presenciado también el jurado toda la prueba que se ha presentado por la defensa y por el Fiscal, y es un deber en vosotros apreciar toda prueba, á fin de que podáis dar un veredicto justo é imparcial, de acuerdo con los dictados de vuestra conciencia.

"En cuanto á las instrucciones que la corte ha de dar á los señores jurados como medio de información en materia de ley, la corte instruye en primer lugar, que en todo proceso al acusado se le presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, y en caso de duda fundada ó razonable hay que absolverle.

"Instruye también la corte que el delito por el cual se acusa al acusado es el de perjurio, y que la ley criminal entiende que comete ese delito, `toda persona que habiendo jurado testificar, declarar deponer ó certificar la verdad en cualquier tribunal, funcionario ó persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley permitiere tomar tal juramento, declare ser cierto cualquier hecho esencial conociendo su falsedad, será culpable de perjurio.' "La corte instruye también que 'la declaración categórica de un hecho cuya certeza no consta al declarante, equivaldrá á la declaración de un hecho que le consta ser falso.' "La corte instruye también que para ser elector con derecho á votar se requiere, entre otros requisitos esenciales el haber residido durante un año con antelación á la fecha de las elecciones.

"La corte instruye también que para los efectos del ejercicio del derecho de sufragio, se entiende por residencia tratandose de un hombre soltero, el local en donde duerme, y para el caso que no tenga local ni dormitorio fijo, la residencia será aquella en donde desempeña sus ocupaciones diarias.

"La corte instruye también que la residencia supone el domicilio, el cual sólo puede cambiarse mediante la unión del acto con la intención.

"La corte instruye también que los jurados son los únicos jueces competentes, exclusivos y soberanos para apreciar los hechos y también la veracidad de los testigos que han declarado en este sitio. La corte instruye también que el punto fundamental, el punto de hecho que los señores del jurado deben considerar cuidadosamente en este caso, es si Miguel Concepción Ferreris un año antes de la fecha de las elecciones residía en el término municipal de Aguadilla. Si este hecho resulta plenamente probado ante la conciencia de los señores jurados, entonces el deber de los jurados en este caso será dar un veredicto de culpabilidad en contra del acusado, por haber éste declarado, bajo juramento que Miguel Concepción Ferreris no residía un año antes de las elecciones en la municipalidad de Aguadilla, si entienden que sabía él que Miguel Concepción Ferreris durante todo ese tiempo estuvo viviendo y residiendo en el pueblo de Aguadilla. Si los jurados entienden con arreglo á la prueba traída aquí, á este juicio, que estos extremos de la acusación del Ministerio Fiscal á la cual acabo yo de referirme están plenamente justificados, fuera de toda duda fundada ó razonable; si entienden que este hecho manifestado por el acusado bajo la santidad del juramento, de que Miguel Concepción Ferreris se había ausentado por más de un año de la municipalidad de Aguadilla, conociendo ó sabiendo él que Miguel Concepción Ferreris durante todo ese tiempo estuvo residiendo en la ciudad de Aguadilla, entonces los jurados tendrán que dar un veredicto de culpabilidad contra este hombre del delito grave de perjurio. Pero si por el contrario los jurados comprenden que Miguel Concepción Ferreris no ha residido en el pueblo de Aguadilla durante el transcurso de un año antes de la fecha de las elecciones, en este caso tendrán que dar un veredicto de no culpabilidad á favor del acusado. De todos modos, caso de que los señores jurados tuvieran alguna duda fundada ó razonable respecto de la culpabilidad del acusado del hecho por el cual ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, en este caso tendrá que dar un veredicto de no culpabilidad, porque el beneficio de toda duda debe darse al acusado." El jurado dió un veredicto de culpable en 10 de diciembre de 1908. El acusado presentó oportunamente una moción, solicitando un nuevo juicio; fundando dicha moción en que el veredicto del jurado era contrario á derecho y á las pruebas. Dicha moción, después del informe oral, fué desestimada por el tribunal.

En 22 de diciembre de 1908, la corte pronunció la siguiente sentencia contra el acusado, á saber: "Por cuanto el dicho Eladio Pellot fué declarado culpable del delito de perjurio por un veredicto de jurado pronunciado en esta corte de distrito el día 10 de diciembre de 1908; Por cuanto esta corte por un fallo del mismo día señaló el día 14 del corriente para pronunciar la sentencia sobre dicho veredicto; Por cuanto la corte en virtud de moción presentada por el abogado del acusado solicitando la celebración de un nuevo juicio suspendió el pronunciamiento de la sentencia señalado para el 14 hasta tanto, fuese discutida la moción; Por cuanto discutida que fué la moción y después de haber sido oídos los argumentos orales de la defensa y de la acusación la corte opina que no existe dato alguno dentro de la evidencia que autorice la revisión de los hechos controvertidos en esta causa, como tampoco que se haya infringido ningún precepto de la ley, y declaró no haber lugar á la celebración de un nuevo juicio y señaló para dictar sentencia el 22 de diciembre de 1908 á las 9 a. m.; Por tanto en este día 22 de diciembre de 1908, y estando presente en corte abierta el acusado, se le preguntó por la corte si tenía alguna causa legal para demostrar que no procedía dictar sentencia en su contra y no habiendo el acusado presentado razón ninguna suficiente que impida el pronunciamiento de la misma, la corte enseguida declaró: que debía condenar y condenaba al expresado Eladio Pellot á la pena de un año de presidio, con trabajos forzados y pago de las costas procesales; ordenándose que el susodicho Eladio Pellot sea llevado de la barra de este tribunal de justicia á la cárcel de este distrito, para ser de allí conducido con toda la rapidez posible al presidio de esta Isla, en donde será entregado al jefe de dicho presidio y quedará confinado por el tiempo de un año, desde esta fecha, con trabajos forzados, descontándosele el tiempo que ha permanecido en la cárcel desde el instante que se le redujera á prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia; y que se expida por el Secretario de esta corte una copia de esta sentencia y se le remita al jefe del presidio." En los autos, se encuentra la siguiente exposición del caso: "Se hace presente que en el juicio celebrado en esta causa el día 10 de diciembre de 1908, presidiendo en dicha causa el Hon. Isidoro Soto Nussa, tuvo lugar la práctica de la prueba que fué presentada por ambas partes, la cual se relata á continuación: "Comparece Carlos Franco Soto, testigo de el Pueblo de Puerto Rico y después de ser debidamente juramentado, declara: que su nombre es Carlos Franco Soto y profesión Abogado-Notario; que en el mes de julio de 1908, ejercía su profesión en Aguadilla; que se presentó el acusado en su despacho notarial y allí produjo ante el que declara un affidavit en relación al elector Miguel Concepción Ferreris; que el affidavit que produjo Eladio Pellot es que se le pone de manifiesto y la firma que los autoriza es la del declarante.

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