Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1906 - 15 D.P.R. 65

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 65
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1906

15 D.P.R. 65 (1909) FORNARIS V. EL MUNICIPIO DE PONCE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fornaris v. El Municipio de Ponce.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 315.-Resuelto en febrero 1, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José A. Poventud.

Abogado del apelado: Sr. N. R. Canals.

El Juez Asociado Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 21 de agosto del próximo pasado año Arturo Fornaris Roig demandó ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce al municipio de dicha ciudad para el cobro de la suma de $938.53 constituída por los créditos de $480.98, $315.00, $15.00, $25.75 y $101.80 contra el expresado municipio que respectivamente habían sido cedidos al demandante por Roberto S. Graham, Manuel Hedilla, Pedro Rodríguez, Rafael Guilbe y Casto Mercado.

Los mencionados créditos habían sido reconocidos por el concejo municipal de la ciudad de Ponce en sesión de 24 de abril del año citado y consignados en el presupuesto de 1908 á 1909, á pagar en el segundo semestre de ese año económico, según certificación obrante en autos.

En la misma fecha de la presentación de la demanda el demandante solicitó y obtuvo de la corte inferior una orden para el embargo de bienes bastantes del deudor demandado, que respondieran de la suma reclamada, y tal embargo fué trabado por el marshal en la cantidad de $1,100 pertenecientes al municipio demandado, quien los tenía en poder del Crédito y Ahorro Ponceño.

En vista de tal embargo la representación del demandado presentó moción pidiendo se declarara nulo y se dejara sin efecto por haber sido hecho en bienes de una corporación municipal, y dicha moción fué declarada con lugar por resolución de dos de septiembre siguiente, de cuya resolución apeló el demandante en 10 del propio septiembre, recurso que hoy pende de decisión ante esta Corte Suprema, después de haber alegado por escrito ambas partes cuanto han estimado conducente á la defensa de sus respectivas pretensiones.

Estimamos ajustada á los hechos y á la ley la orden apelada.

La ley para asegurar la efectividad de sentencias, aprobada en primero de marzo de 1902, establece en su sección 1 a, no derogada ni modificada por la ley de 12 de marzo del año siguiente, que toda persona que demandare en juicio el cumplimiento de una obligación, podrá obtener una resolución del tribunal que conociere de la demanda, adoptando las medidas procedentes, según los casos, para asegurar...

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