Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 1909 - 15 D.P.R. 646

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 646
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1909

15 D.P.R. 646 (1909) EX PARTE PINTO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Pinto.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 198.-Resuelto en octubre 22, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante. Sr. Rossy, Fiscal.

Abogado del apelado: Sr. Cay. Coll Cuchí.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Arecibo contra resolución que dictó el juez de dicha corte en 23 de junio del corriente año, declarando con lugar la excarcelación de Julio Pinto, solicitada mediante auto de habeas corpus.

En la solicitud de habeas corpus alega el peticionario como motivos los siguientes: 1ø. Que el dia 13 de mayo último se presentó contra él la siguiente denuncia: "United States of America, ss. The President of the United States. El Pueblo de Puerto Rico v. Julio Pinto. Yo, Juan Torres, vecino de San Juan, calle de Puerta de Tierra, num. de 33 años, formulo denuncia contra Julio Pinto, por delito contra la salud pública misdemeanor cometido de la manera siguiente: Que en el día 3 de mayo corriente y en el pueblo de Manatí del Distrito Judicial de la Corte de Distrito de Arecibo, allí y entonces el citado Julio Pinto, fraudulentamente, tenía y ofrecía en venta como pura, leche de vaca adulterada. Este hecho, es contrario á la forma, eficacia y propósito de la ley para tal caso hecha y prevista y á la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico. Siendo testigos: (Firmado) Juan Torres.

Denunciante. Jurada ante mí hoy 13 de mayo de 1909. (Firmado) Francisco Lassalle, Juez de la Corte Municipal de San Juan." 2ø. Que no obstante su alegación de inocencia, fué condenado en procedimiento ilegalmente iniciado bajo tal denuncia por la Corte de Distrito de Arecibo en 25 de mayo á la pena de dos meses de cárcel, multa de 100 dollars y pago de las costas de la causa.

3ø. Que el procedimiento y la sentencia son nulos de toda nulidad, porque la denuncia no había sido debidamente jurada ante funcionario autorizado por la ley; porque no aparecía de la misma en qué corte fué presentada, ni cómo fué á la Corte del Distrito de Arecibo; porque el delito no se persiguió en virtud de acusación presentada por el Fiscal y confirmada con su declaración jurada, del modo que establece el artículo 3ø. modificado del Código de Enjuiciamiento Criminal; y porque la sentencia no era el resultado de un...

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