Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 15 D.P.R. 776
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 15 D.P.R. 776 |
15 D.P.R. 776 (1909) PUEBLO V. MALDONADO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo v. Maldonado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.
No. 182.-Resuelto en diciembre 16, 1909.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. Santoni.
Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.
El Juez Asociado, Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Hipólito Maldonado fué denunciado ante la corte municipal de Arecibo del
delito de daños maliciosos y habiendo dicho acusado interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de la corte municipal á la de Distrito de
Arecibo, ésta lo declaró culpable del delito que se le imputaba y le condenó
al pago de una multa de noventa dollars ó noventa dÃas de prisión. La
denuncia en el presente caso es como sigue: "Yo, Manuel Vega, P. I. Número
91, vecino de Arecibo, calle del Rosario, Número 38, de 34 años, formulo
denuncia contra Hipólito Maldonado por delito de daños maliciosos, cometido
de la manera siguiente: Que en el dÃa de hoy y en el barrio del Islote,
Arecibo, del Distrito Judicial Municipal de Arecibo, el acusado Hipólito
Maldonado destruyó una cerca de alambre de la propiedad de Mr. Wenceslao
Borda, en los terrenos del Caño de Tiburones; que el acusado confesó ser el
autor del hecho en presencia de José López y Eugenia Lefranc, confesión que
también ha hecho al juez municipal alegando que la quitó
en cuerda y media
que es de su propiedad.
En la vista ante este tribunal el apelante alegó que la sentencia de la
corte inferior debe revocarse por no haberse mostrado que el acusado hubiera
obrado con malicia, y que ésta es un elemento esencial del delito de daños
maliciosos. El fiscal de esta corte no discutió
esta alegación, pero alegó
que la denuncia habia sido presentada con arreglo al artÃculo 519 del Código
Penal según ha sido enmendado por la ley de 1906. Este artÃculo según ha
sido enmendado es el siguiente:
"Toda persona que voluntaria ó maliciosamente derribare alguna cerca ó
palizada, sin el consentimiento del dueño ó de la persona encargada de la
misma, para abrirse paso por algún recinto cercado incurrirá en misdemeanor,
penable con multa máxime de trescientos dollars. Toda persona que entrare
en heredad agena cercada, sin el consentimiento del dueño ó de la persona
encargada de la misma incurrirá en misdemeanor, penable con multa máxima de
cincuenta dollars, ó con prisión que no exceda de treinta dÃaz, ó...
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