Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1908 - 15 D.P.R. 584

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 584
Fecha de Resolución29 de Junio de 1908

15 D.P.R. 584 (1909) PRADO V. SUCESION RIO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Prado v. Sucesión Río.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 351.-Resuelto en junio 26, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. López Landrón.

Abogado del apelado: Sr. Alvarez Nava.

El Juez Asociado, Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Este pleito se estableció por María de la Encarnación, viuda de Suro, contra la Sucesión de Alonso del Río, para ejecutar una hipoteca tácita sobre una finca llamada "María," con motivo del hecho supuesto de haber entregado ella á su marido en vida de éste, bienes que provenían de una herencia, llamados parafernales. Los hechos, según constan en las alegaciones, están de lleno expuestos en la opinión del Juez Sr. Wolf emitida, respecto á otra derivación del presente caso, hace dos días. No hay necesidad de recapitularlos aquí.

Esta acción se entabló en la Corte de Distrito de Arecibo en 10 de enero de 1907. El 29 de junio de 1908 la corte dictó una resolución á favor del demandado. En el mes de julio siguiente la demandante presentó una moción en solicitud de nuevo juicio, la cual moción fué desestimada el 13 de octubre siguiente, habiéndose presentado recurso de apelación contra la orden desestimando la misma.

El juez sentenciador, al desestimar la moción, dictó la siguiente resolución: "Esta moción solicitando nuevo juicio, fué presentada en tiempo, y, oídas las partes el día 7 del corriente mes, la corte se reservó el estudio del asunto, fijando el día 13 del actual para resolver, y quedando citados para dicho día los litigantes.

"La mujer casada, porque no puede contratar, apartarse ni desistir de ningún contrato que á ella toque, sin completar su capacidad (véase la Ley 55 de Toro) no puede legalmente tomar parte en una junta voluntaria de acreedores del marido, pues no tiene quien llene en aquel acto la deficiencia de su facultad para consentir legalmente, ya que el marido es claro que no puede hacerlo en su propio beneficio.

"De aquí que el poder otorgado por doña María Encarnación Prado, con el consentimiento de su esposo, á favor de Don Julián Suro, en 10 de febrero de 1869, para que éste represente á aquella y contrate con el dicho esposo á favor de éste la espera que se consignó en la escritura otorgada el 11 de marzo siguiente, sea completamente vicioso, así como su concurrencia á dicho contrato de espera de acreedores.

"Por otra parte, el contrato de espera no tiene otra finalidad que la de aguardar los acreedores comunes el pago. Si algún acreedor privilegiado renuncia su privilegio para voluntariamente entrar en la espera, los acreedores comunes no pueden negarse á ello; de donde se deduce que la actitud de éstos oyendo y consignando en el acta las manifestaciones de los que comparecen con aquel carácter, no puede significar jurídicamente el reconocimiento de dichas afirmaciones, propias del carácter que alegan tener, sino solamente la aceptación de estos acreedores que se dicen privilegiados, como acreedores relacionados por el deudor; porque la naturaleza del contrato anterior celebrado entre el acreedor que se dice privilegiado y el deudor solicitante de la espera, no puede nacer de las manifestaciones del acreedor en el momento de la espera, aunque no sean contradichas por los demás acreedores relacionados, ni pueden ser objeto de convenio entre ellos en aquel acto; sino que es y será siempre la resultante del hecho legal realizado y consentido legalmente por el deudor y el acreedor en el momento anterior en que la estipulación causa de la acreencia quedó perfeccionada.

"El alcance de un contrato de espera no puede ser otro que el de obligarse y dar por parte de los acreedores facilidades de pago á un deudor en quien confían; finalidad que no puede influir en, ni variar, la naturaleza de cada uno de los contratos confesados por el deudor al rendir su relación de acreedores.

"Ahora...

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