Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1909 - 16 D.P.R. 381

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 381
Fecha de Resolución28 de Julio de 1909

16 D.P.R. 381 (1910) ASOCIACION DE SENORAS DAMAS DEL SANTO ASILO V. DIANA ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce v. Diana et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 480.-Resuelto en mayo 24, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José Tous Soto y Harry P. Leake.

Abogado de los apelados: Sres. López de Tord y Canales y L. Yordán Dávila.

El Juez Asociado Sr. Del Toro emitió la opinión del tribunal.

En 28 de julio de 1909 la Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de la Villa de Ponce, presentó una demanda en la corte de distrito dirigida contra Josefa Diana Martínez et al., ejercitando la acción reivindicatoria y alegando los siguientes hechos: "1ø. Que la demandante es una asociación civil, con fines benéficos, consistentes en la asistencia hospitalaria de enfermos pobres, debidamente constituída e inscrita en el registro de asociaciones, de acuerdo con la ley de asociaciones de fecha 13 de junio de 1888 y con personalidad jurídica para demandar y ser demandada. (Ex 1ø.) "2ø. En fecha 17 de septiembre de 1873, Don Juan Bautista Silva, siendo soltero y careciendo de herederos forzosos, otorgó testamento ante el Notario Don Francisco Parra Duperón, en el cual dispuso entre otros extremos, lo siguiente: "*** Puesto que carezco de herederos forzosos y lo que poseo no quiero se desmembre por que me cuesta muchos años de trabajo y economías, es mi voluntad deliberada que extraído que sea el legado antedicho para María Juliana y Ramona Ysabel hijas de la liberta Carmen y dos vacas paridas, una para cada cual de ellas, así como lo necesario para cubrir los gastos de mi enfermedad y entierro todos mis demás bienes sobrantes que los constituyen terrenos, animales y deudas a favor que llevo mencionadas, tome posesión y entrega de ellos mi buen amigo Don Juan Apolinario Laboy, vecino de Ponce que merece toda mi confianza hace tiempo, me sirve y me acompaña en mis enfermedades desinteresadamente a quien nombro e instituyo por mí único heredero voluntario de dichos bienes durante su vida con las condiciones precisas que le impongo a continuación: Primera, que el líquido usufructo de dichos bienes, después de satisfechas las contribuciones municipales y demás que por derechos se le impongan, se divida en dos partes iguales, una para dicho heredero Laboy en recompensa justa de su buena administración y celo por dichos intereses y otra para atender a los pobres enfermos del Santo Asilo de Caridad de las Damas de Ponce, cuya liquidación de productos y entrega de esta parte, se hará al fin de cada año por el mismo heredero administrador, sin otra intervención extraña de ningún género, como cometido de pura conciencia; y por que el producto de propiedades como las que dejo, dependan más o menos de que sean o no favorables las estaciones del año y que no falten a tiempo las lluvias en la comarca, Segunda: que siendo mi especial objeto el que no se desmembren ni dividan mis bienes, que tantas privaciones y trabajo me cuestan, a la muerte de Laboy, pasen con el debido inventario y razón de todos ellos al poder y posesión de la persona que merezca la confianza del mismo Don Juan Apolinario Laboy, con iguales facultades y para el propio objeto que llevo aquí consignado, a cuyo fin en el momento en que por mi muerte entre éste en la propiedad y posesión de mis citados bienes, deberá precisamente otorgar en forma su final disposición testamentaria en que determine la persona que le haya de suceder en dicho cometido, cuya facultad de sustituir que acuerdo con tal motivo a Laboy, se irá trasmitiendo de éste como dejo dicho, en persona de su confianza, de aquél en la que merezca la suya y así sucesivamente, siempre por testamento en forma, u otro acto, fehaciente que otorgará sucesivamente en el momento en que entren a desempeñar su cargo de heredero sustituto; y Tercera: que si por no llenarse este requisito de la sustitución en oportunidad como lo recomiendo, si por pretensiones de algún pariente mío o extraño o por cualquier otro concepto, motivo o reclamación se quisiese hacer o suponer vacante o intestada la citada herencia o sean los bienes que la constituyan, quiero y es mi voluntad que en este último caso, que a la muerte del referido Laboy mi primer heredero, pasen dichos bienes al citado Santo Asilo de Damas de Ponce, como mi heredero sustituto que le nombro, recomendando en este caso muy especialmente a esta asociación el que se conserven en lo posible, bajo buena administración, los predichos bienes, y solamente sus productos líquidos sean los que se inviertan en el socorro de los pobres enfermos del establecimiento indicado.

"3ø. Que el Santo Asilo de Damas a que se refiere el testamento antes mencionado es la misma asociación demandante, o sea la "Asociación de Señoras Damas de Ponce" conocido y denominado generalmente con la denominación que aparece en dicho testamento.

"4ø. Que entre otros bienes relictos por el testador Don Juan Bautista Silva se encuentran los siguientes: Se describen detalladamente: (a) una finca rústica de 400 cuerdas: (b) otra rústica de 126 cuerdas; (c) otra rústica de 50 cuerdas; (d) un predio de 8 cuerdas; (e) un trozo de 2 cuerdas; (f) una casa de madera; (g) una parcela de cuerda y media; (h) un crédito hipotecario por $600, y (i) una casa y solar.

"5ø. Que Don Juan...

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