Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 17 D.P.R. 605
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 17 D.P.R. 605 |
17 D.P.R. 605 (1911) MELENDEZ V. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Meléndez v. El Registrador de la Propiedad.
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama.
No. 93.-Resuelto en mayo 17, 1911.
Los hechos están expresados en la opinión.
El recurrente compareció en nombre propio.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
El artÃculo 390 de la Ley Hipotecaria prescribe lo siguiente: "Para
facilitar el cumplimiento del artÃculo anterior a los propietarios que
carecieren de tÃtulo escrito de dominio cualquiera que sea la época en que
hubiera tenido lugar la adquisición, se les concede la facultad de inscribir
su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera
instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del
Ministerio Fiscal y citación de los propietarios colindantes, si trataren de
inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de
los demás partÃcipes en el dominio, si pretendieren inscribir un derecho
real etc."
"El artÃculo 391, prescribe: "En la instrucción del expediente a que se
refiere el precedente artÃculo se observarán las siguientes reglas:
"Primera. El escrito en que se pida la admisión de la información
expresará: 1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos,
nombres y cargas reales de la finca cuya posesión se trate de acreditar. 2.
La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya
posesión se trate, y la naturaleza, situación, linderos y nombre, si lo
tuviere, de la finca sobre la cual estuviere aquél impuesto. 3. El nombre y
apellidos de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derecho.
4. El tiempo que se llevase de posesión. 5. La circumstancia de no existir
tÃtulo escrito, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que exista.
"Segunda. La información se verificará con dos o más testigos, vecinos
propietarios del pueblo o término municipal en que estuviesen situados los
bienes."
Siendo ese el estado de la ley, Lucas Meléndez Alboy presentó el dÃa 9 de
febrero de 1911, al Registrador de la Propiedad de Guayama una orden de la
corte municipal de Cayey en una información posesoria a que se refieren los
artÃculos 390 y 391. Los documentos presentados en el procedimiento
muestran que ningún testigo compareció en persona ante el juez municipal de
Cayey, pero en cambio, se presentaron tres declaraciones...
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