Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 17 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 605

17 D.P.R. 605 (1911) MELENDEZ V. EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Meléndez v. El Registrador de la Propiedad.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama.

No. 93.-Resuelto en mayo 17, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

El recurrente compareció en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El artÃculo 390 de la Ley Hipotecaria prescribe lo siguiente: "Para

facilitar el cumplimiento del artÃculo anterior a los propietarios que

carecieren de tÃtulo escrito de dominio cualquiera que sea la época en que

hubiera tenido lugar la adquisición, se les concede la facultad de inscribir

su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera

instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del

Ministerio Fiscal y citación de los propietarios colindantes, si trataren de

inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de

los demás partÃcipes en el dominio, si pretendieren inscribir un derecho

real etc."

"El artÃculo 391, prescribe: "En la instrucción del expediente a que se

refiere el precedente artÃculo se observarán las siguientes reglas:

"Primera. El escrito en que se pida la admisión de la información

expresará: 1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos,

nombres y cargas reales de la finca cuya posesión se trate de acreditar. 2.

La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya

posesión se trate, y la naturaleza, situación, linderos y nombre, si lo

tuviere, de la finca sobre la cual estuviere aquél impuesto. 3. El nombre y

apellidos de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derecho.

4. El tiempo que se llevase de posesión. 5. La circumstancia de no existir

tÃtulo escrito, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que exista.

"Segunda. La información se verificará con dos o más testigos, vecinos

propietarios del pueblo o término municipal en que estuviesen situados los

bienes."

Siendo ese el estado de la ley, Lucas Meléndez Alboy presentó el dÃa 9 de

febrero de 1911, al Registrador de la Propiedad de Guayama una orden de la

corte municipal de Cayey en una información posesoria a que se refieren los

artÃculos 390 y 391. Los documentos presentados en el procedimiento

muestran que ningún testigo compareció en persona ante el juez municipal de

Cayey, pero en cambio, se presentaron tres declaraciones...

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