Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1909 - 18 D.P.R. 805

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 805
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1909

18 D.P.R. 805 (1912) MENDEZ V. EL REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Méndez v. El Registrador de la Propiedad.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas.

No. 119.-Resuelto en junio 29, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. Andrés Mena.

El recurrido compareció en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 26 de noviembre de 1909 comparecieron ante notario público, Pedro Juan Palou y Jiménez y Manuel Méndez Dueño y el primero vendió al segundo todos los derechos que tenía a la herencia de su padre Don Jaime Palou y Bosch.

Presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Caguas el indicado documento público, acompañado de un escrito en el que se describen los bienes con respecto a los cuales se solicita la inscripción, el registrador se negó a verificarla por medio de la siguiente nota, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso gubernativo: "Denegada la inscripción del precedente documento, por lo que respecta a una finca rústica y tres participaciones en tres fincas más de igual naturaleza, radicadas en los barrios de Gurabo Abajo, Ceiba Norte, Gurabo Abajo y Lirios, del término municipal de Juncos respectivamente, cuya inscripción se solicita en un escrito, por el defecto insubsanable de que, según el registro, el cedente adquirió dicha finca y las citadas participaciones en las otras tres fincas, por herencia de su padre Don Jaime Palou y Bosch, en las participaciones de dicha herencia verificadas con fecha veinte y seis de noviembre de mil novecientos nueve, cuyas participaciones fueron aprobadas por la Corte de Distrito de Humacao en resolución de treinta de noviembre del mismo año y protocoladas por escritura otorgada ante el notario de Humacao Don Salvador Fulladosa y Mir, con fecha primero de diciembre del repetido año, y que el precedente documento fué otorgado el veinte y seis de noviembre de mil novecientos nueve, fecha igual a la de las particiones citadas y anterior a la de su aprobación y protocolización, por cuyo motivo no puede practicarse la inscripción, de acuerdo con el artículo diez y siete de la Ley Hipotecaria; habiéndose tomado en su lugar anotación preventiva por el término legal de ciento veinte días, a favor del cesionario, a los folios 143, 137 vuelto, 141 y 209 también vueltos, del tomo 15 de Juncos, fincas números 681, 679 duplicado, 680 y 30 triplicado, anotaciones...

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