Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1910 - 19 D.P.R. 194

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 194
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1910

19 D.P.R. 194 (1913) GRAHAM V. CROSAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Graham et al., Apelantes, v. Crosas et al., Apeladas.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 652.-Resuelto en marzo 5, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Antonio Sarmiento.

Abogado de los apelados: Sr. Juan Hernández López.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 14 de noviembre del año 1908 los demandantes Elena Graham O'Brien, Andrés B. Crosas Graham y Eduarda de los mismos apellidos, como componentes de la Sucesión de Eduardo E. Crosas O'Ferral, presentaron demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra Andrés Crosas O'Ferral y Rafael Margari, en la que después de consignar los hechos que estimaron conducentes a sus pretensiones, formularon éstas por medio de súplica que copiada a la letra dice así: "Suplican a la corte que dé sentencia contra los demandados en la que declare nulos: las ventas hechas por Rafael Margari a Andrés Crosas y O'Ferral de la participación en la liquidación de Margari y Cía., y a Crosas y Finlay de los solares números 6, 11 y 12 de la Marina de esta capital; el nombramiento de tutor y curador ad bona de Eduarda Crosas Graham a favor del citado Andrés Crosas; y el discernimiento del cargo de tutor y curador ad bona de Andrés Bernardino Crosas Graham hecho a favor de Crosas; el nombramiento y discernimiento de la curaduría ejemplar de los mismos menores hecha a favor de Benigno Trueba y la partición de bienes hereditarios de Eduardo E. Crosas hecha por el citado Andrés Crosas como albacea con la conformidad de Miguel Sainz y Benigno Trueba y disuelta la comunidad de bienes que, liquidada Margari y Cía. resultó entre Andrés Crosas O'Ferral y la Sucesión de Eduardo Crosas O'Ferral y ordene; que se lleve a cabo la disolución de esa comunidad en la forma que la ley determina para las particiones; que se cancelen las incripciones que en el registro de la propiedad hayan causado la trasmisión a Crosas y Finlay de la propiedad de los solares 6, 11 y 12 de la Marina de esta capital y de éstos a Andrés Crosas; que el albacea partidor y administrador de los bienes hereditarios de Eduardo E. Crosas rinda cuenta de su administración hasta la fecha y que lleve a cabo la partición de los dichos bienes hereditarios incluyendo en ella, no sólo los bienes que actualmente estén en su poder, sino los que legalmente les hayan sustituído o la estimación en efectivo de aquéllos cuya sustitución sea legalmente imposible y que, una vez conseguida la conformidad de los interesados en dicha partición, entregue a cada uno la parte de herencia que le haya sido adjudicada con la documentación correspondiente y que los demandados paguen las costas de este pleito." Los demandados al contestar la demanda niegan general y específicamente los hechos esenciales de la misma en cuanto directa o indirectamente se opongan a los que ellos alegan y consignan con la debida separación, estableciendo ambos contra la demanda, en primer término, la excepción de falta de acción, y en el supuesto de que existan las acciones ejercitadas, la excepción de prescripción fundada en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil de Puerto Rico, en relación con los textos análogos del anterior Código Civil español y de las Leyes Civiles españolas vigentes anteriormente; bien entendido que el tiempo de prescripción respecto de Don Andrés y Doña Eduarda Crosas y Graham debe contarse desde que cumplieron la mayor edad y respecto de Doña Elena Graham desde la fecha de los actos y contratos cuya rescisión o nulidad se pide.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 24 de mayo de 1910 "declarando que las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes de Eduardo Crosas O'Ferral practicadas en 1887 son válidas por no adolecer de vicio alguno de nulidad; que los bienes legalmente han sido entregados a los herederos y que también son válidos los otros contratos a que se refiere la demanda, precedentes a tal partición y con ella relacionados, sin que los demandantes tengan derecho a reclamar nada de Don Andrés Crosas y de Don Rafael Margari. Esta sentencia es sin especial condena de costas." Contra dicha sentencia interpuso la representación de los demandantes recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, sometido hoy a nuestra consideración y decisión.

Sostiene la parte apelante en su alegato escrito, que la sentencia debe ser revocada porque en ella se cometen los siguientes errores en que se funda el recurso:

Primero

Es contraria a la prueba plena o evidencia prima facie o concluyente, compuesta de documentos públicos, documentos privados reconocidos o aceptados por aquel a quien perjudican y confesión de una parte litigante.

Segundo

Declara válidas escrituras públicas en que se consignan contratos no realizados y consiguientemente no ordena la cancelación de las inscripciones que dichas escrituras, y las que de ellas emanaron, han acusado en el registro de la propiedad.

Tercero

Declara válido el nombramiento de tutor testamentario hecho por un apoderado comisario que no tiene poder para ello.

Cuarto

Declara válido el discernimiento de la tutela ad bona con relevación de fianza y frutos por pensión sin previa información de los bienes del menor y de sus circunstancias, intervención del Ministerio Fiscal, determinación judicial de que la tutela se entiende en esas condiciones, y prestación de obligación por el tutor de cumplir bien y fielmente el cargo.

Quinto

Declara válido el nombramiento y discernimiento del cargo de un tutor ad litem para suplir la incompatibilidad del tutor ad bona a que se refieren los errores anteriores.

Sexto

Declara válida una partición de herencia que no fué aprobada legítimamente por los interesados en ella y que se fundaba en supuestos falsos, y consiguientemente no ordena que se lleve a cabo nueva partición, previa rendición de cuentas por el albacea contador y administrador, y que después de aprobadas cuenta y partición por los interesados en la herencia, entregue a éstos su cuota hereditaria y la documentación correspondiente.

Séptimo

Omite declarar disuelta una comunidad de bienes cuando la solicita uno de los comuneros, y consiguientemente no hace tal declaración ni ordena que se lleve a cabo la disolución.

Con relación a los errores que se dejan apuntados, resultan de documentos aportados al juicio los hechos que en párrafos separados y numerados pasamos a consignar para considerarlos en combinación con otros hechos, y resolver con arreglo a derecho las cuestiones suscitadas.

1ø. Por escritura pública de 1ø de diciembre de 1873 Don Rafael Margari y Don Andrés Crosas O'Ferral constituyeron en esta ciudad de San Juan, bajo la razón social de "Margari y Cía.," por término de dos años, una sociedad mercantil regular colectiva para dedicarse al ramo de tonelería, como industria, y a los demás de su competencia comercial, con un capital de diez mil pesos cada uno de los socios, pudiendo ambos hacer uso de la firma de la razón social y tomar cada uno para sus gastos particulares la suma de 150 pesos mensuales a deducir de las ganancias que pudieran corresponderles, las que serían por mitad, con estipulación además, de que muerto uno de los socios, el sobreviviente continuaría los negocios hasta la conclusión del término fijado y liquidaría la sociedad sin intervención de persona alguna, entregando a los herederos la parte que pudiera corresponderles en la liquidación. En la misma fecha de la constitución de dicha sociedad ingresó también en ella como socio gestor Don Eduardo E. Crosas con un capital igual al de los otros dos socios, o sean diez mil pesos, según se hizo constar en documento privado.

2ø. Por otra escritura pública de 1ø de diciembre de 1876 Don Rafael Margari, Don Andrés Crosas y Don Eduardo E. Crosas prorrogaron la sociedad "Margari y Cía." a dos años más, que vencerían en 30 de noviembre de 1877, ratificando todas las cláusulas de la primitiva escritura de constitución de 1ø. de diciembre de 1873, con la sola modificación de elevar a 200 pesos mensuales los 150 que cada socio podía retirar mensualmente para sus gastos particulares. En esa escritura de prórroga se hizo constar expresamente, que si Don Eduardo E. Crosas al ingresar en la Sociedad "Margari y Cía.," no dió su nombre en el contrato social, fué por causas ajenas de expresar, pero había quedado sujeto a las eventualidades de la sociedad y ratificaba todas las operaciones que aparecieran en los libros comerciales de la misma, en la que ingresó oportunamente la suma de $10,000.

3ø. Don Eduardo E. Crosas O'Ferral falleció el día 8 de noviembre de 1877 y cuatro días antes de su muerte había otorgado poder para testar en su nombre a su legítimo hermano Don Andrés B. Crosas O'Ferral y al otorgarlo emplea las siguientes palabras: "Ha deliberado conferir, como por el presente confiere, a su legítimo hermano Don Andrés Crosas de este domicilio el más absoluto, amplio, cumplido, bastante y eficaz poder cuanto en derecho se requiera y necesario sea a valerle, para que arreglado a las instrucciones que ya le tiene comunicadas y le dará, si necesario fuere, proceda a otorgada su testamento y última voluntad en el cual le autoriza para que haga la declatoria de sus bienes y deudas, mandas y demás legados de que se halle instruído sin reservación de ninguna especie por la ilimitada confianza que le merece, prorrogándole para ello el más tiempo que necesite si no lo hiciere dentro de los cuatro meses que prescriben las leyes, reservándose en sí lo siguiente." Siguen dos cláusulas sobre protestación de fe y legados piadosos y continuá: "Item Tercera. Le ordena declare que es casado legítimamente con Doña Elena Graham, de cuyo matrimonio sólo tienen un niño como de seis meses de edad, llamado Andrés Bernardino Crosas. Y por cuanto, éste...

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