Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 19 D.P.R. 961

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 961

19 D.P.R. 961 (1913) PUEBLO V. COLLAZO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Apelado, v. Collazo, Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 611.-Resuelto en junio 28, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

Abogado del apelante: Sr. R. MartÃnez Nadal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la

Corte de Distrito de Guayama, dictada en una causa criminal seguida por el

delito de alterar la paz pública.

Dos son los errores asignados por el apelante en su alegato, a saber: 1.

"La corte erró al ordenar la exclusión del público de la sala de justicia,

sin mediar moción de parte alguna, y antes de leerse la denuncia, porque tal

conducta constituye una fuerte presunción de que la corte sabÃa de lo que

allà iba a tratarse, y conocÃa la materia del asunto, cuando sin haberse

leÃdo el acta de acusación, asà se adelantaba a los acontecimientos,

prejuzgándolos y considerándolos de Ãndole obscena que pudiera ofender la

moral pública;" y 2. "La corte erró al no obligar a la testigo de cargo, a

la denunciante Luisa M. Palés de Bernardini, a que respondiera las preguntas

del abogado, y repitiese las palabras obscenas e insultantes que en ningún

momento del juicio quiso repetir, como antes habÃa errado también al ordenar

la exclusión del público de la sala, aunque dicha exclusión se limitase al

tiempo que pudiera durar la declaración de la Sra.

Palés."

Los hechos de que la corte ordenó la exclusión del público durante la

declaración de la testigo Sra. Palés de Bernardini y que ésta se negó a

repetir las palabras que habÃa oÃdo de labios del acusado y que calificaba

de obscenas e insultantes, aparecen de la transcripción del récord.

El Fiscal de la Corte Suprema por escrito y oralmente solicitó la revocación

de la sentencia apelada por el primero de los motivos alegados por la parte

apelante, citando en apoyo de su solicitud las siguientes autoridades:

People v. Hartman, 103 Cal., 242; People v. Murray, 89 Mich., 276, y

Cooley's Constitutional Limitations, 6th Ed., p. 379.

El principio de que el acusado tiene derecho a un juicio público, está

reconocido y garantizado por la ley nacional y la local en Puerto Rico. La

Enmienda VI a la Constitución de los Estados Unidos dice:

En toda causa criminal el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y

público***.

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