Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 19 D.P.R. 961
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 19 D.P.R. 961 |
19 D.P.R. 961 (1913) PUEBLO V. COLLAZO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo, Apelado, v. Collazo, Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.
No. 611.-Resuelto en junio 28, 1913.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.
Abogado del apelante: Sr. R. MartÃnez Nadal.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la
Corte de Distrito de Guayama, dictada en una causa criminal seguida por el
delito de alterar la paz pública.
Dos son los errores asignados por el apelante en su alegato, a saber: 1.
"La corte erró al ordenar la exclusión del público de la sala de justicia,
sin mediar moción de parte alguna, y antes de leerse la denuncia, porque tal
conducta constituye una fuerte presunción de que la corte sabÃa de lo que
allà iba a tratarse, y conocÃa la materia del asunto, cuando sin haberse
leÃdo el acta de acusación, asà se adelantaba a los acontecimientos,
prejuzgándolos y considerándolos de Ãndole obscena que pudiera ofender la
moral pública;" y 2. "La corte erró al no obligar a la testigo de cargo, a
la denunciante Luisa M. Palés de Bernardini, a que respondiera las preguntas
del abogado, y repitiese las palabras obscenas e insultantes que en ningún
momento del juicio quiso repetir, como antes habÃa errado también al ordenar
la exclusión del público de la sala, aunque dicha exclusión se limitase al
tiempo que pudiera durar la declaración de la Sra.
Palés."
Los hechos de que la corte ordenó la exclusión del público durante la
declaración de la testigo Sra. Palés de Bernardini y que ésta se negó a
repetir las palabras que habÃa oÃdo de labios del acusado y que calificaba
de obscenas e insultantes, aparecen de la transcripción del récord.
El Fiscal de la Corte Suprema por escrito y oralmente solicitó la revocación
de la sentencia apelada por el primero de los motivos alegados por la parte
apelante, citando en apoyo de su solicitud las siguientes autoridades:
People v. Hartman, 103 Cal., 242; People v. Murray, 89 Mich., 276, y
Cooley's Constitutional Limitations, 6th Ed., p. 379.
El principio de que el acusado tiene derecho a un juicio público, está
reconocido y garantizado por la ley nacional y la local en Puerto Rico. La
Enmienda VI a la Constitución de los Estados Unidos dice:
...En toda causa criminal el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y
público***.
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