Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 112
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997

1997 DTS 112 (1997) PUEBLO V. RÍOS DÁVILA, 143 D.P.R. 705 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

Demandante-peticionario

v.

Ramón Ríos Dávila y otros,

Demandados-recurridos

143 D.P.R. 705 (1997)

143 DPR 705 (1997)

Núm. CC-95-136, CC-95-158, CT-96-2

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Ponce

Juez de Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce & Aibonito

Panel Integrado por los Hons. Jueces Sánchez Martínez, Córdova Arone & Segarra Olivero

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Mayra Serrano Borges & Marta Maldonado, Procuradoras Generales Auxiliares

Abogados de la parte recurrida: Lics. Luis Pérez Bonilla & Margarita Rentas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1997

Quien cumple una medida dispositiva de custodia y se evade de la institución juvenil, ¿comete la falta del delito de Fuga del Art. 232 del Código Penal? Antes de contestar a esta interrogante, expongamos sucintamente el transfondo fáctico y procesal de estos recursos consolidados:

A.

Pueblo de P.R. v. Ramón Ríos Dávila (CC-95 136):

Ríos Dávila cumplía medida dispositiva de custodia en el Hogar Juvenil de Ponce por faltas cometidas mientras era menor de edad, equivalentes a los delitos de escalamiento agravado, daños y sustancias controladas. Recibió un pase del 23 al 26 de noviembre de 1994, para visitar su madre. Al finalizar el período de pase no regresó al Hogar Juvenil.

Posteriormente fue detenido, y el 16 de febrero de 1995, el Ministerio Público presentó acusación por el delito grave de Fuga, Art. 232 del Código Penal, 33 LPRA sec.

4428, según enmendado. Para la fecha de los hechos, Ríos Dávila tenía 18 años.[Na 1]

Ríos Dávila solicitó la desestimación de la acusación al amparo la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal. Alegó, que la acusación no configuraba el delito de Fuga, toda vez que estaba cumpliendo como menor por haber cometido una falta, no un delito. El ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon.

Francisco Ortiz Rivera), desestimó. El Procurador General acudió mediante certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 4 de octubre de 1995, el reputado foro apelativo (Hons. Sánchez Martínez, Córdova Arone y Segarra Olivero) resolvió que existe una "imposibilidad absoluta de que un individuo haya alcanzado o no la mayoría de edad- incurriera en el delito de fuga mientras cumplía en una institución juvenil la medida dispositiva que le fuera impuesta". Razonó, que un menor sometido a una medida dispositiva en una institución juvenil no se encuentra sometido a pena de reclusión, elemento indispensable del delito de fuga, según el Art. 232 del Código Penal. Concluyó además, que el Tribunal de Menores[Na 2] carecía de jurisdicción para procesarlo, pues ya había cumplido 18 años, según lo dispuesto en el Art. 4 de dicho cuerpo legal. 34 LPRA sec. 2204. Inconforme, vino ante nos el Procurador General.

B.

Pueblo de P.R. v. Pedro Valdés Kercadó (CC-95-158):

Valdés Kercadó se encontraba de pase mientras cumplía medida dispositiva de custodia en el Centro de Tratamiento Social para Jóvenes de Ponce (Centro), por falta equivalente a una infracción a la Ley de Propiedad Vehicular. Debía regresar al Centro el día 20 de septiembre de 1994. No lo hizo. El 22 de septiembre de 1994, fue detenido y el Ministerio Público presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Ponce, por falta equivalente al delito de Fuga, Art. 232 del Código Penal.

El 1 de noviembre de 1994, Valdés Kercadó volvió a evadirse del Centro donde cumplía medida dispositiva, ahora por infracción a la Ley de Sustancias Controladas. El 13 de noviembre, el Ministerio Público presentó una nueva querella por falta equivalente al delito de Fuga Agravada. Al momento de estos hechos, tenía 16 años de edad.[Na 3] El 3 de abril de 1995, el Tribunal de Asuntos de Menores renunció a su jurisdicción. El 20 de abril, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en su contra por el delito de Fuga.

Valdés Kercadó también solicitó la desestimación. En síntesis, argumentó que al momento de evadirse del Centro, no era convicto por sentencia, elemento indispensable para que se configurara el delito de Fuga del Art. 232 del Código Penal, y por lo tanto, el principio de legalidad impedía su procesamiento por ese delito. El Ministerio Público se opuso.

El 30 de octubre de 1995, fecha del juicio, el ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Eliadís Orsini Zayas), declaró sin lugar la moción de desestimación. Resolvió, que los menores están sujeto a la acción penal tipificada en el Código, pues la diferencia entre delito y falta, y sentencia y medida dispositiva, era meramente en el nombre que les daba en cada procedimiento. Por lo tanto, la situación legal del menor y el adulto es la misma. Concluyó, que no se violaba el principio de legalidad. De dicha denegatoria, acudió Valdés Kercadó al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Estando pendiente de resolución, el 21 de diciembre de 1995, el Procurador General nos solicitó la Certificación intrajurisdiccional del recurso.

Accedimos.

C.

Pueblo de P.R. v. Angel González Burgos (CC-95-158):

González Burgos estaba bajo custodia por falta equivalente al delito de agresión. El 10 de diciembre de 1994, se evadió del Centro de Tratamiento Social para Jóvenes de Ponce (Centro). El 28 de diciembre de 1994, el Ministerio Público presentó querellas por faltas equivalentes a los delitos de Fuga Agravada y daños ocasionados al Centro. Al momento de los hechos, González Burgos tenía 16 años de edad.[Na 4]

El 14 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de San Juan, renunció su jurisdicción por dichas querellas y otros delitos cometidos mientras estaba evadido.[Na 5] El 9 de agosto de 1995, el Ministerio Público presentó denuncias por los delitos de Fuga y Daños. González Burgos solicitó la desestimación de la acusación por el delito de Fuga.

Alegó, que no se configuró dicho delito, pues cumplía medida dispositiva, no sentencia. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Eliadís Orsini Zayas) se negó a desestimar. Concluyó que no se infringió el principio de legalidad, pues la conducta ilegal tipificada en el delito de Fuga, constituye suficiente aviso a todos los menores de su ilegalidad; no adolece de vaguedad.

Entendió, que la diferencia entre un proceso criminal regular y el estatuido por la Ley de Menores, es en el contexto de las salvaguardas procesales a todo menor, no en el aspecto sustantivo. Concluyó, que un menor, mientras cumple medida dispositiva de custodia, está confinado, por lo cual puede ser imputado y juzgado por el delito de Fuga.

En certiorari, González Burgos acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Pendiente dicho...

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