Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 15
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997

1997 DTS 15 (1997) RODRIGUEZ MORALES V. REGISTRADOR DE BARRANQUITAS, 142 D.P.R.

347 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José D. Rodríguez Morales y otros, Recurrentes

v.

El Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas, Recurrido

142 D.P.R. 347 (1997)

142 DPR 347 (1997)

Núm. RG-94-824

Abogados de la parte recurrente: Lic. José Davison Lampón

Registrador recurrido: Hon. Jaime Miranda Colón, Registrador, Sección de Barranquitas

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 1997.

I

El 26 de abril de 1991 los esposos Efraín Morales Rivera y Luz Ileana Rodríguez Matos otorgaron la escritura número sesenta (60) sobre hipoteca en Barranquitas, Puerto Rico, ante el notario Carlos E. Berríos Rojas. La referida hipoteca se constituyó en garantía de pagaré al portador o al tenedor por endoso con vencimiento a la presentación, por la suma principal de quince mil dólares ($15,000.00), intereses al diez por ciento (10%) anual y créditos adicionales de dos mil dólares ($2,000.00). Fue inscrita al folio ciento treinta y siete (137) del tomo ciento dieciséis (116) de Naranjito. También se incluyó en dicha escritura de constitución de hipoteca el precio de tasación, quince mil dólares ($15,000.00).

El 5 de diciembre de 1991 los esposos José Denis Rodríguez Morales e Irma Teresa Colón del Valle, tenedores del pagaré hipotecario, presentaron ante la Sala de Bayamón del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico una demanda en ejecución de la referida hipoteca por la vía ordinaria. El 27 de mayo de 1992 el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Barranquitas (Registrador), expidió una certificación literal de la propiedad sujeta a la hipoteca en cuestión, a instancia de la señora Colón del Valle. El Registrador certificó que dicha finca constaba inscrita a favor de los demandados y estaba sujeta por su procedencia a servidumbre como predio sirviente y a la hipoteca cuya ejecución se solicitaba. Los demandados, Efraín Morales Rivera, Luz Ileana Rodríguez Matos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, no comparecieron luego de haber sido debidamente emplazados, razón por la cual se les anotó la rebeldía. El 13 de julio de 1992 el tribunal dictó sentencia en rebeldía condenando a los demandados a satisfacer la suma de doce mil ochocientos setenta y cinco dólares ($12,875.00) de principal, intereses al diez por ciento (10%) anual a partir del 26 de noviembre de 1991 y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado. La sentencia en rebeldía ordenó la ejecución de la hipoteca, en defecto del pago de las sumas previamente señaladas, fijando el tipo mínimo de la primera subasta en quince mil dólares ($15,000.00). El 22 de julio de 1992 se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia.

El 24 de febrero de 1993 el tribunal ordenó al Secretario de dicho foro a expedir el mandamiento de ejecución dirigido al alguacil para proceder con la ejecución de la sentencia mediante pública subasta. En la pública u subasta, celebrada el 27 de abril de 1993, el Alguacil Manfredo Ramos Rosa anunció como tipo mínimo fijado la suma de doce mil ochocientos setenta y cinco dólares ($12,875.00). Posteriormente, adjudicó la buena pro por dicha cantidad a los esposos Rodríguez Morales y Colón del Valle, quienes fueron los únicos licitadores.

El 2 de junio de 1993 el Alguacil y los esposos Rodríguez Morales y Colón del Valle otorgaron la escritura número tres (3) sobre venta judicial del inmueble adjudicado en pública subasta. El 10 de junio de 1993 se presentó la referida escritura de venta judicial al Asiento 71 del Libro 249 del Diario de Operaciones de la Sección de Barranquitas del Registro de la Propiedad (Registro). El notario José A. Davison Lampón reprodujo, mediante fotocopia en esta escritura, el texto del mandamiento de ejecución dirigido al alguacil, apareciendo en este último a su vez, el texto íntegro de la sentencia en rebeldía.1 El Registrador notificó el 30 de julio de 1993 las faltas que se detallan a continuación:

1) Debe acreditar los siguientes documentos complementarios y que los mismos estén debidamente certificados por el tribunal en cuestión:

· Sentencia 'Firme'

· Edictos Periódicos, si alguno

· Notificación de Sentencia a las partes

· Acta de Subasta

· Declaración Jurada de Edictos en lugares públicos

· Emplazamientos

· Mandamiento en Ejecución

· Orden

· Aviso de Subasta

2) Existe contradicción en el documento presentado. El notario establece la identidad de los otorgantes por medio del Artículo 17(c) de la Ley Notarial sin expresar los medios supletorios utilizados para identificar los mismos. No obstante, al final de dicho documento, el propio notario da fe de conocer los otorgantes sin expresar si dicho conocimiento es personalmente o no; por lo que debe aclarar toda esta situación. (Art. 17(c) Ley Notarial)

3) De la Declaración Jurada respecto del Edicto de Subasta, no surge que se le haya dado cumplimiento a la Regla 51.8 de Procedimiento Civil en lo concerniente al aviso de subasta en la escuela pública del lugar de residencia de los demandados, siendo nula dicha venta. (Regla 51.8 Procedimiento Civil).

El 10 de agosto de 1993, el Lcdo.

Carlos E. Berríos Beauchamp retiró la escritura de venta judicial, a petición del presentante Rodríguez Morales.

El 18 de mayo de 1994 se presentó nuevamente la escritura de venta judicial al Asiento 228 del Libro 261 del Diario del Registro. Esta vez la escritura de venta judicial fue acompañada del acta notarial número cinco (5), aclarando la contradicción en cuanto a la dación de fe notarial sobre el conocimiento de los otorgantes, y de los siguientes documentos complementarios certificados: sentencia, edicto del periódico, notificación de sentencia, acta de subasta enmendada, declaración jurada enmendada, emplazamientos, mandamiento de ejecución, orden y aviso de subasta pública. El 10 de octubre de 1994, habiendo el Registrador calificado los documentos presentados, se notificó la existencia de faltas que impedían la registración:

"La sentencia ordena como tipo mínimo para la primera subasta la suma de $15,000.00. El aviso de subasta no contiene el precio mínimo del remate conforme lo dispone el art. 220, Ley Hipotecaria, 1979, Núm. 198.

El art. 221 de la antes relacionada Ley, dispone en lo pertinente:

'Servirá de tipo para la subasta en este procedimiento el precio en que hayan tasado la finca los contratantes en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá oferta alguna inferior a dicho tipo.'

La tasación conforme surge del Registro en [sic] la suma de $15,000.00 para la primera subasta. La venta se hizo en la primera subasta conforme al Aviso de Subasta Pública y el Acta de Subasta según enmendada, las que expresan como tipo mínimo fijado la suma de $12,875.00, lo que no es correcto.

El precio que los contratantes tasaron la finca para la subasta resulta ser la suma de $15,000.00."

El 20 de octubre de 1994 se presentó un escrito intitulado "Recurso de recalificación de instrumento público y objeción a la segunda calificación del mismo documento". El 26 de octubre de 1994 el Registrador confirmó su calificación original, extendiendo anotación preventiva sobre el inmueble por el término legal de sesenta (60) días.

Inconformes con la nota denegatoria del Registrador, los recurrentes acudieron oportunamente ante este Foro mediante recurso gubernativo. Los recurrentes plantean que el Registrador venía obligado a incluir en la notificación del 30 de julio de 1993, motivada por un primer asiento de presentación, los defectos señalados en la notificación del 10 de octubre de 1994, a su vez...

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