Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 19
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997

1997 DTS 19 (1997) MARIN KUILAN V. DIAZ FASTENING SYSTEMS, INC., 142 D.P.R. 499 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Marín Kuilan,

Querellante-apelante

v.

Teddy Díaz Fastening Systems, Inc., etc.,

Querellado-apelado

142 D.P.R. 499 (1997)

142 DPR 499 (1997)

Núm. AC-95-26

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Carmen Rita Vélez Borrás

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan

Panel Integrado por los Hons. Jueces Negrón Soto, Aponte Jiménez & Urgell Cuebas

Abogados de la parte apelante: Lic. Angel Marrero Figarella

Abogados de la parte apelante: Lics. Lourdes Muriente & Federico Lora López

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 1997

Nos corresponde hoy interpretar la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (91 LPR 115), 29 LPRA secs. 194 et seq., en el contexto de una acción llevada bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118, et seq. Los hechos pertinentes se resumen a continuación.

I

El 26 de mayo de 1995, la querellante apelante Carmen Marín Kuilan, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella contra Teddy Díaz Fastening Systems, Inc. (en adelante Fastening), al amparo de la Ley Núm. 115, supra,1 acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra.2En la misma, la señora Marín Kuilan, por conducto de su abogado, alegó lo siguiente:

"1. La parte querellante formula la presente querella acogiéndose al procedimiento establecido en la Ley #2 de 17 de octubre de 1961.

  1. La parte querellada opera un negocio lucrativo comercial en San Juan, en la jurisdicción de este Honorable Tribunal.

  2. La querellante, Carmen Marín Kuilan, prestó servicios para la parte querellada, desde el 28 de septiembre de 1992, mediante contrato sin tiempo determinado como empleada y devengando un salario ascendente a la cantidad de $4.25 la hora, y fue despedida el 19 de julio de 1994. Nunca le pagaron vacaciones, ni se le permitió tomarlas.

  3. El despido de la querellante se debió a que el patrono discriminó y/o violó y/o amenazó contra la querellante, con relación a los términos y condiciones, compensación, ubicación y beneficio o privilegio del empleo cuando la querellante ofreció o intentó ofrecer testimonio ante un Foro Administrativo.

  4. Que la acción de la parte querellada al despedir a la querellante por la razón antes expuesta, le ha causado daños consistentes en salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y dicha cantidad continuará aumentando hasta tanto la querellante sea reinstalada en su empleo.

  5. Además de los salarios dejados de percibir, la querellante ha sufrido daños y perjuicios y angustias mentales como consecuencia del discrimen sufrido; no ha podido conseguir trabajo a pesar de las gestiones que ha hecho; ha desarrollado ansiedad, insomnio y profundos dolores y angustias, cuyos daños se estiman en una suma no menor de $75,000.00.

  6. La querellante trabajaba, además, por lo menos una (1) hora extra al día sin que le pagara y nunca se le pagó la hora de almuerzo a pesar de que la trabajaba."

    A base de estas alegaciones, la querellante reclamó se ordenara a Fastening a satisfacerle las sumas reclamadas, a reinstalarla a su trabajo y cesar y desistir de discriminar en su contra. Además, solicitó el pago de una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, y la imposición del interés legal correspondiente.

    Fastening fue notificada por conducto de su gerente de contabilidad el 30 de mayo de 1995. La notificación indicaba que la reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2, supra, y que por lo tanto, debía ser contestada dentro de diez (10) días a partir de la notificación.3

    El 13 de junio de 1995, o sea, tres (3) días después de haberse vencido el término de diez (10) días antes mencionado, Fastening presentó su contestación.

    Alegó como defensas afirmativas que: el empleo de la querellante cesó al vencerse su contrato probatorio; la querellante trabajó a tiempo parcial jornadas semanales que fluctuaban entre catorce (14) y veintiséis (26) horas de septiembre de 1992 a febrero de 1994; la querellante disfrutó todas las vacaciones acumuladas durante su término de empleo, excepto treinta y dos (32) horas que se le pagaron a la fecha de su separación; a la querellante se le pagaron todas las horas extras autorizadas a trabajar por su supervisor, así como la hora de almuerzo cuando la trabajaba mediante autorización de la gerencia; y el empleo cesó por una política de reducción de gastos de la empresa querellada. El mismo día en que Fastening sometió su contestación, la querellante presentó una moción solicitando se anotase la rebeldía y se dictase sentencia por falta de jurisdicción. Basó su solicitud en el hecho de que Fastening no contestó la querella dentro del término requerido de diez (10) días, ni solicitó prórroga bajo juramento para contestarla, como lo requiere la Ley Núm. 2, supra. El 15 de julio de 1995, la señora Marín Kuilan sometió una moción titulada Moción Suplementando otra se Dicte Sentencia, en la cual especificó las cuantías reclamadas por salarios y horas extras (para un total de $29,971.00), daños y angustias mentales ($75,000.00) e intereses, honorarios y penalidades.

    El 16 de junio de 1995, la señora Marín Kuilan presentó una moción titulada Moción en Oposición a que se Remita la Contestación a la Querella por Falta de Jurisdicción. Alegó que la querella se contestó fuera del término jurisdiccional, por lo que siendo el procedimiento uno sumario al amparo de la Ley Núm 2., supra, el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para admitir la contestación a la querella.

    Indicó era mandatorio no permitir la contestación.4 A este planteamiento Fastening se opuso, planteando que la querella de la señora Marín Kuilan no podía ser considerada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, ya que se incluían en la misma elementos ajenos y fuera del ámbito que contempla dicha Ley para ser tratados mediante el procedimiento sumario. La querellante se opuso. Alegó que el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, es el vehículo apropiado para reclamaciones como la suya, y que la Ley Núm. 115, supra, permite una causa de acción como la instada por ella, en la cual se pueden reclamar daños y perjuicios.

    El 27 de junio de 1995, el foro de instancia emitió una sentencia parcial en la cual acogió todos los planteamientos de la querellante. Ordenó la restitución en el empleo de la señora Marín Kuilan, el pago de $29,971.00 reclamados por concepto de salarios por los diez (10) meses que la querellante estuvo fuera del empleo y el pago de las horas extras alegadamente trabajadas por ella. La suma por concepto de salarios corresponde al doble de la cuantía que la querellante determinó que el despido le ocasionó en pérdidas salariales. La Ley Núm. 115, supra, establece que "la responsabilidad del patrono con relación a los daños y los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta ley". 29 LPRA sec. 194a(b). En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el foro de instancia en la sentencia parcial dispuso que los mismos se determinarán luego de una vista evidenciaria.

    Fastening apeló oportunamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el Tribunal de Instancia al aplicar de manera automática jurisprudencia aplicable únicamente a reclamaciones de salarios en un caso en que la parte querellante acumula diversas causas de acción, impidiendo así que la Querellada pudiese oponer defensas válidas a lo alegado.

    2.

    Erró el Tribunal de Instancia al no considerar los elementos presentes en el trámite procesal de este caso para aceptar la contestación a la querella, con sus defensas, radicada apenas tres días después de haber expirado el término para contestar la reclamación de salarios contenida en las múltiples alegaciones de la querella.

    3.

    Erró el Tribunal de Instancia al emitir una sentencia en contra de la querellada sin considerar sus defensas y sin oportunidad para esta de efectuar alegaciones de hecho y derecho algunas sobre las múltiples reclamaciones contenidas en la querella, la mayoría de las cuales consistían propiamente de una reclamación de salarios, todo ello en violación al derecho constitucional de la querellada de no ser privada de su derecho a la propiedad sin mediar el debido proceso de ley.

    4.

    Erró el Tribunal de Instancia al dar por probada la causa de acción acumulada de despido discriminatorio bajo la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, sin mediar la prueba directa o circunstancial que requiere la ley, 29 LPRA 194(a) ( c) y privando así a la querellada de su propiedad sin mediar el debido proceso de ley y sin considerar que la conducta que se da por probada en rebeldía es constitutiva de delito grave.

    El 26 de septiembre de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia revocando la sentencia apelada. Fundamentó su decisión en que, aunque Fastening sometió su contestación a la querella tardíamente, la Moción Suplementando Otra Se Dicte Sentencia presentada por la querellante constituyó una enmienda a la querella original que la querellante venía obligada a notificar a Fastening, lo que nunca hizo. Regla 67 de Procedimiento Civil5. A partir de la fecha de la notificación de la querella enmendada, comenzaba a decursar el término para que Fastening lo contestara. El foro apelativo ordenó a Fastening contestar la querella enmendada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia y devolvió el caso al foro de instancia recurrido para que continuasen los procedimientos.

    La querellante oportunamente presentó ante nos recurso de apelación. Señaló la comisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR