Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 23
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997

1997 DTS 23 (1997) SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MENDEZ V. CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR, 142 D.P.R. 558 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc.,

Demandante-peticionario

vs.

Consejo de Educación Superior,

Demandado-recurrido

142 D.P.R. 558 (1997)

142 DPR 558 (1997)

Núm. CC-96-382

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Angel Hermida

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan I

Panel Integrado por los Hons. Jueces Negrón Soto, Urgell Cuebas & González Román

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Jorge Pérez Díaz & Heidi Rodríguez del Bufete Pietrantoni, Méndez & Alvarez & Lic. José De La Cruz Skerrett

Abogados de la parte recurrida: Lic. David Rivé del Bufete Vargas & Rivé

PER CURIAM

(En reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 1997.

I

El 30 de octubre de 1996, el Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. presentó ante este Tribunal una petición de certiorari cuestionando la sentencia que fuera dictada en el caso de epígrafe el 4 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, y cuya notificación había sido archivada en autos el 18 de septiembre de 1996. A través de dicha sentencia el tribunal apelativo confirmó, a su vez, una sentencia sumaria parcial que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimando una de varias acciones que fueran interpuestas por la parte peticionaria contra el Consejo de Educación Superior, solicitando que se le concediera una licencia para conferir un grado de Maestría en Gerencia Ambiental con Concentración en Evaluación y Manejo de Riesgo y Planificación Ambiental.

La parte peticionaria había alegado ante el foro de instancia que el trámite de otorgación de licencias como la solicitada, debía concluir dentro del término calendario de ciento veinte (120) días que dispone el artículo 11 de la ley orgánica del Consejo de Educación Superior [Na 1], o de lo contrario la misma se entendería otorgada automáticamente. No obstante, dicho foro denegó el auto solicitado, tras concluir que la instrumentalidad recurrida había denegado la licencia solicitada antes de que transcurriera el término aludido, ya que el mismo debía computarse únicamente a base de días laborables. Sostuvo, además, que el término de ciento veinte (120) días podía ser extendido cuando existieran razones de peso capaces de justificar dicha extensión. Por idénticos fundamentos el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida.

Ahora bien, en vista de que la parte recurrida, el Consejo de Educación Superior, es una instrumentalidad del Gobierno, la parte peticionaria confió en que el término aplicable para radicar su recurso ante este Tribunal era el de sesenta (60) días. Luego de un análisis detenido de la petición presentada en dicha ocasión, el 15 de noviembre de 1996 emitimos Opinión Perr Curiam mediante la cual expresamos lo siguiente:

"[El]

fundamento cardinal detrás de la enmienda que sufriera la Regla 53.1(b) de las de Procedimiento Civil—a los efectos de ampliar el término, de treinta (30) a sesenta (60) días, para acudir ante este Tribunal por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios y algunas de sus instrumentalidades—fue 'proveer a la Oficina del Procurador General, que de ordinario tramita estos recursos apelativos, un término razonable para representar adecuadamente al Estado...', Almodóvar Marchany v. Warren Electric, Opinión Per Curiam y Sentencia del 24 de mayo de 1996, [96 J.T.S. 75] no a aquellas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico cuyos 'asuntos litigiosos son atendidos por sus propios abogados...'" [Citas omitidas]

En vista de ello, y tomando en consideración que los asuntos litigiosos de la instrumentalidad recurrida no son atendidos por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y sí por abogados en la práctica privada de su propia selección, concluimos que la aludida extensión del término para recurrir ante este Tribunal no resultaba de aplicación al caso de autos. Sino que, por el contrario, el término aplicable era el de treinta (30) días. En consecuencia, dictamos la correspondiente Sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR