Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Enero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 3
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997

1997 DTS 3 (1997) COLEGIO OPTICOS V. PEARLE VISION CENTER, INC., 142 D.P.R. 221 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Ópticos de P.R. y otros,

Demandantes-recurridos

v.

Pearle Visión Center, Inc. y otros,

Demandados-peticionarios

142 D.P.R. 221 (1997)

142 DPR 221 (1997)

Núm. CC-96-147

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Bayamón, Juez de Instancia: Hon. Mainardi Peralta

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón.

Panel Integrado por los Hons. Jueces Fiol Matta (Ponente), Rodríguez de Oronoz & Gierbolini

Abogados de la parte Peticionaria: Lic. María Luisa Martínez del Bufete Reichard & Escalera

Abogados de la parte recurrida: Lics. Héctor Collazo Maldonado, Manuel Betancourt Avilés & Luis Fernández Vélez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 10 de enero de 1997

I

El 20 de febrero de 1992, Reinaldo Maldonado Rolón, óptico de profesión, acudió al local de Pearle Vision Express (Pearle) del Vega Baja Mall.1

Allí fue atendido por Jessie Barreto e Isabel Rivera. En ese momento no se encontraba en el establecimiento optómetra u óptico alguno. Maldonado Rolón indicó a Barreto su interés en comprar unos espejuelos. Al requerírsele una receta, Maldonado Rolón entregó una expedida por un oftalmólogo. Barreto procedió a mostrarle varias monturas, de las cuales le recomendó una en particular. Le colocó dicha montura y le indicó que se veía bien. Sobre el tamaño de la montura, le expresó que le quedaba perfectamente bien.

Una vez Maldonado Rolón seleccionó la montura, Barreto, preparó un récord de venta en el que incluyó datos personales de Maldonado Rolón (nombre, teléfono, dirección, etc.). Luego le indicó el precio de venta y le recomendó una oferta, consistente en varios tratamientos para el lente, que incluía filtro solar, protección contra rayazos y tinte. Maldonado Rolón se interesó sólo por el tinte. Rivera procedió, entonces a tomarle las medidas para determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal.

Maldonado Rolón pagó y Rivera le entregó un recibo. Le indicó que pasara más tarde a buscar sus espejuelos. Al recogerlos Maldonado Rolón decidió probárselos y notó que su visión se distorsionó. Barreto le indicó que se debía a que los espejuelos eran nuevos y que una vez se acostumbrara a ellos, su visión se normalizaría. No le dieron ninguna recomendación sobre el uso de los espejuelos a pesar de que su condición visual requiere el uso continuo de éstos.

Mientras Maldonado Rolón se dirigía a su automóvil, los cristales de sus espejuelos se desprendieron, pues el lente era más pequeño que el marco. Se dirigió a su oficina óptica para examinar los lentes y se percató de que los bifocales estaban virados y no eran de uso progresivo según su condición lo requiere. Además, descubrió que la distancia pupilar del espejuelo (65.60) no concordaba con la suya (66.63) y los espejuelos no se ajustaban a la receta que les había entregado a las empleadas.

Ante esos hechos, el 31 de marzo de 1992 el Colegio de Ópticos de Puerto Rico, Inc., et als, presentó en el entonces Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una solicitud de interdicto preliminar y permanente y reclamación en daños y perjuicios contra Pearle, Jessie Barreto e Isabel Rivera. Alegaron que Pearle empleaba a las Sras. Barreto y Rivera para realizar funciones inherentes a la práctica de la óptica sin tener licencia para ello.2

Además, que esa conducta constituía práctica ilegal de la óptica por cuanto estaban actuando en violación de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 19763 que reglamenta la profesión de la óptica en Puerto Rico (en adelante Ley de Ópticos).

El 11 de mayo de 1992, Pearle presentó moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 19644

(en adelante Ley de Optómetras), que regula la práctica de la optometría, permite que técnicos, debidamente supeditados a un optómetra, puedan realizar esas labores y por lo tanto, no era necesario que sus empleados tengan licencia de ópticos. Acompañó dicha moción con una declaración jurada de Donald R. Johndrow, Gerente de Pearle, manifestando que "las técnicas Jessie Barreto e Isabel Rivera trabajan en el local de Pearle Vision Center en Vega Baja bajo la directa supervisión profesional y ética de una optómetra y las labores de estas técnicas están supeditadas a dicha optómetra". (Apéndice 1, pág. 86). Las codemandadas Barreto y Rivera presentaron una moción de sentencia sumaria con idénticos fundamentos. El Colegio se opuso. El 22 de julio de 1992, Pearle presentó su réplica. Argumentó que la Ley de Optómetras y la Ley de Ópticos son armonizables y que ambas autorizan la delegación de funciones ópticas a sus empleadas. (Apéndice 1, pág. 333).

El 17 de noviembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Berta Mainardi Peralta) emitió sentencia parcial concediendo sumariamente el remedio interdictal solicitado ordenando a Pearle cesar inmediatamente de practicar o ejercer la profesión de óptico en violación a la Ley de Ópticos, ni hacerlo a través de personas sin licencia de óptico u optómetra.5

El 16 de enero de 1996, Pearle presentó una petición de certiorari y/o escrito de apelación6 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón.7 El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia confirmatoria el 29 de marzo y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Concluyó que tanto la Ley de Optómetras como la Ley de Ópticos "no permiten que se delegue en personal auxiliar, ya sea del optómetra o del óptico, aquellas funciones para cuyo desempeño la misma ley requiere estudios especializados y reválida. [E]n ausencia de disposición de ley que lo autorice, no se puede delegar en el 'técnicoo supeditado al optómetra' el examen de la vista de un cliente y la receta de los lentes correspondientes, ni las funciones propias del óptico".

Inconforme con dicha sentencia, Pearle acude ante nos.8

II

En su único señalamiento de error, Pearle sostiene que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones menoscaba los derechos reconocidos a los optómetras y limita la práctica de la optometría al concluir que los técnicos debidamente supeditados a un optómetra no pueden llevar a cabo funciones propias de un óptico sin tener licencia para ello, a tenor con la Ley de Ópticos.

Pearle argumenta que la Ley de Optómetras autoriza a los optómetras a practicar la óptica en Puerto Rico y por lo tanto, el personal auxiliar o supeditado a ellos, también puede ejercer dichas labores. Ampara su argumento en el inciso "c" del Artículo uno (1) de la Ley de Optómetras, y supra, en el que se menciona al "técnico supeditado debidamente a un ... optómetra". Alegan que esta mención del "técnico supeditado" que se hace en la ley, autoriza al personal auxiliar a realizar todas las labores de un optómetra, incluyendo aquellas inherentes a la óptica, siempre y cuando estén bajo la supervisión y sujeción directa de un optómetra. Evaluemos su argumento.

III

Cuando interpretamos una disposición específica de ley, debemos indagar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa. Nuestra determinación siempre debe asegurar el resultado que originalmente se quiso obtener. Esto es, que al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró. Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, res. el 13 de junio de 1991; González Pérez v. E.L.A., res. el 26 de abril de 1995. Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., res. el 10 de mayo de 1995.

La práctica de la optometría fue reguladaa por primera vez en 1964 por la Ley Núm. 80.9, supra. La optometría es un área de la ciencia dirigida a mejorar la agudeza visual mediante la corrección de errores refractivos.10

A pesar de no tener estudios en medicina, el optómetra posee estudios graduados y licencia que le permiten realizar un examen del ojo, para detectar defectos visuales acomodativo o muscular y determinar la agudeza visual. A su vez está autorizado a prescribir lentes correctivos y ejercicios, para fortalecer la visión sin el uso de drogas, medicinas o cirugía. 20 LPRA 531(a).

Posee, además, estudios en despacho de recetas oftálmicas, materiales y laboratorio de óptica y óptica geométrica, física, oftálmica y visual.11

Es por esto que la ley de Optómetras lo autoriza a la "confección y dispendio de los artefactos correctivos y prostésicos para la corrección de defectos visuales".12

Posterior a la Ley de Optómetras se promulgó la Ley de Ópticos. Dispone que el óptico debe poseer un grado asociado en ciencias ópticas de un colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de P.R, aprobar un examen de reválida y obtener una licencia de la Junta Examinadora de Ópticos. 20 LPRA secs. 2751(d), 2753(j)...

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