Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 70
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997

1997 DTS 70 (1997) PUEBLO V. DÁVILA DELGADO, 143 D.P.R. 157 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

vs.

Javier Dávila Delgado, Acusado-peticionario

143 D.P.R. 157 (1997)

143 DPR 157 (1997)

Núm. CE-93-522

CERTIORARI

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon. Ygrí Rivera de Martínez

Apelación procedente del antiguo Tribunal de Apelaciones.

Panel compuesto por los Hons. Jueces Hiram Sánchez Martínez, Jeannette Ramos Buonono y Jorge Segarra Olivero.

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Héctor Crespo Millán

Abogados de la parte recurrida: Lics. Rose Mary Corchado Lorent,

Procuradora General Auxiliar & Luis Cabán Dávila

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1997.

El presente recurso nos permite expresarnos, por vez primera, sobre el derecho que en la Ley Número 22 de 22 de abril de 1988, conocida como la "Ley de Protección a las Víctimas y Testigos"[Na 1], se concede a las víctimas o testigos de un delito, "a ser consultado[s] antes de que se proceda a transigir [por el ministerio público]

una denuncia o acusación contra el autor del delito...".

Nos expresamos, además, sobre el alcance de la referida "consulta"; sobre el efecto que tiene la misma respecto a la determinación del ministerio fiscal de transigir una denuncia o acusación o de poner fin a los procedimientos criminales, pendientes contra un acusado, mediante una alegación preacordada; y respecto al curso a seguir por el foro judicial ante una solicitud del fiscal a esos fines.

I

Aproximadamente a las 11:00 de la noche del 18 de noviembre de 1992, el "testigo o víctima" Luis E. Cabán Muñiz—policía estatal que estaba libre de servicio—se encontraba departiendo con un grupo de amigos en una de las calles del Viejo San Juan. Conforme lo aseverado por él, en la declaración jurada que posteriormente prestara ante la Fiscalía de Distrito de San Juan, por su lado pasó un vehículo de motor en el que viajaban cuatro individuos, uno de los cuales alegadamente le apuntó con una "metralleta" color negro.

Dicho vehículo de motor se detuvo más adelante, próximo a un grupo de agentes uniformados del orden público. Cabán Muñiz se acercó al referido vehículo, procediendo a identificarse como policía, apuntándoles con su revólver de reglamento, y explicando a los demás agentes que allí se encontraban lo que había sucedido.

Luego de ordenar a los cuatro individuos que se desmontaran del vehículo, Cabán Muñiz pudo observar la metralleta en el interior del vehículo, procediendo a ocupar la misma. [Na 2]

Uno de los cuatro individuos resultó ser menor de edad, refiriéndose el mismo al Tribunal de Menores. Contra los restantes tres, esto es, Javier Dávila Delgado, Jaime Silva Orta y José

Lebrón Rodríguez, el Estado radicó las correspondientes denuncias.[Na 3] Luego de la celebración de la vista preliminar, se radicaron contra ééstos los pliegos acusatorios correspondientes ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, por varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.[Na 4]

La vista en su fondo fue señalada para el día 11 de febrero de 1993, juicio a ser presidido por la entonces Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, hoy Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Hon. Ygri Rivera de Martínez. El fiscal a cargo del caso—Hon. Luis A. Meléndez Berríos—informó al tribunal de instancia que, luego de haber hecho un análisis de su caso y de sostener un cambio de impresiones con sus testigos, había llegado a una "alegación preacordada" con la representación legal de los imputados. Como consecuencia de la misma, el fiscal acordó archivar todas las acusaciones radicadas contra Javier Dávila Delgado y aceptar que Jaime Silva Orta y José Lebrón Rodríguez se declararan culpables de una violación , en su modalidad grave, del Artículo 7 de la Ley de Armas y de los Artículos 6 y 32 de la referida Ley; recomendó, además, al tribunal la imposición a éstos de una pena de un año en reclusión o de dos años bajo el régimen de libertad a prueba.

El tribunal de instancia, luego de examinar a los imputados de delito, aceptó 18 alegación preacordada a que habían llegado las partes y, en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, procedió a ordenar el archivo y sobreseimiento de todas las acusaciones radicadas contra Javier Dávila Delgado. El 17 de febrero de 1993, el Policía Cabán Muñiz radicó, por derecho propio, ante el foro de instancia un escrito en el cual alegó, en lo pertinente, que:

"...el fiscal Meléndez Berríos había accedido a una alegación de culpabilidad preacordada respecto a dos de los acusados y había solicitado el archivo de todas las acusaciones contra el otro sin haberle consultado antes a él que él era la víctima y 'fue quien arriesgó su vida en esta intervención'. Añadió que '[e]l fiscal solamente [me]

informó lo que iba a hacer, y cuando le objeté él hizo caso omiso a nuestra objeción e indicó que los otros dos acusados se iban a declarar culpables, que él prefería eso a nada y que 'eso es así y punto'. El señor Cabán Muñiz también adujo que el fiscal, además, le indicó que '[e]stoy cansado, son las once ya', mientras miraba el reloj (siendo, en efecto, las 11:00 de la mañana)." (Enfasis suplido.)

En atención a lo antes expresado, el Policía Cabán Muñiz solicitó del tribunal de instancia que reconsiderara su resolución accediendo a la alegación preacordada, por ser la misma "...nula desde su inicio ya que fue hecha contrario a una ley, [a la]

moral y al orden público". El tribunal de instancia celebró una vista oral el 10 de marzo de 1993 y, a base de lo allí argumentado, denegó la solicitud del agente Cabán Muñiz.[Na 5] En la resolución emitida, con fecha de 30 de marzo de 1993, dicho tribunal concluyó que la "consulta" efectuada por el fiscal al agente Cabán Muñiz había sido hecha "conforme a derecho".

Inconforme, Cabán Muñiz—representado por abogado-acudió ante el antiguo Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, via certiorari, en revisión de dicha resolución denegatoria. El foro apelativo, reteniendo jurisdicción sobre el caso y a los fines de estar en condiciones de resolver el mismo, paralizó los procedimientos y le ordenó al tribunal de instancia que celebrara una vista evidenciaria—en la que debería escuchar, en específico, tanto al Policía Cabán Muñiz como al Fiscal Meléndez Berríos—y procediera a hacer determinaciones específicas sobre si el referido fiscal había, o no, previamente "consultado" al Policía Cabán Muñiz respecto a la alegación preacordada realizada.[Na 6]

La Honorable Juez Rivera de Martínez celebró la vista ordenada por el foro apelativo, realizó las determinaciones de hechos requeridas, y se reafirmó en su determinación previa a los efectos de que la "consulta", requerida por la citada Ley de Protección a las Víctimas y Testigos, en efecto había sido realizada y que la misma se ajustaba a derecho. Por su importancia, reproducimos en su totalidad las determinaciones de hechos realizadas por la Juez Rivera de Martínez:

"(1) El día 11 de febrero del año en curso se llevó a efecto una alegación preacordada entre el fiscal Meléndez Berríos y los acusados en el presente caso, representados por sus respectivos abogados. (2) Dicha alegación consistió en el archivo de los casos del acusado Javier Dávila Delgado y del Artículo 11 de la Ley de Armas contra los imputados Jaime Silva Orta y José A. Lebrón Rodríguez. Jaime Silva Orta hizo alegación de culpabilidad por el artículo 7 de la Ley de Armas (se le rebajó de a 7) en su...

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