Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1998

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 079
TSPR1998 TSPR 079
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998

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1998 DTS 079 IN RE: REGLAMENTO DE MÉTODOS ALTERNOS 1998TSPR079

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

APROBACIÓN Y VIGENCIA

REGLAMENTO DE MÉTODOS ALTERNOS

PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

98TSPR79

Número del Caso: ER-98-5

Tribunal de Instancia: Superior

Fecha: 6/25/1998

REGLAMENTO DE MÉTODOS ALTERNOS

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 1998.

La Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, autoriza el establecimiento de programas o centros que sirvan como foros informales para la resolución de disputas y conflictos que surjan entre ciudadanos. Esta ley nos confiere autoridad para adoptar las reglas necesarias para la operación de los programas o centros que se establezcan.

El 21 de marzo de 1998, durante la Sesión Especial de este Tribunal consideramos el informe y reglamento presentado por el Comité Asesor de Medios Alternos; la discusión y las recomendaciones surgidas durante la Conferencia Judicial del 17 de octubre de 1997. En el ejercicio de nuestro poder de reglamentación general, bajo la citada Ley Núm. 19 y luego de nuestra posterior deliberación, se aprueba el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, el cual se une a esta Resolución. Este reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Se le encomienda al Comité Asesor de Medios Alternos de Resolución de Disputas que, con el apoyo del Secretariado de la Conferencia Judicial, asista al Tribunal Supremo en el desarrollo del contenido de un programa de orientación sobre métodos alternos, dirigido a la Judicatura y a la ciudadanía en general.

Se ordena la publicación de la presente resolución.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

REGLAMENTO DE MÉTODOS ALTERNOS

PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO 1.

Disposiciones Generales

Regla 1.01.

Declaración de Política Pública

El Tribunal Supremo de Puerto Rico declara que es política pública de la Rama Judicial fomentar la utilización de mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional con el fin de impartir justicia en una forma más eficiente, rápida y económica.

Regla 1.02. Alcance, propósitos e interpretación de estas Reglas

(a) El propósito de este reglamento es alentar el desarrollo y uso de los métodos alternos para la solución de conflictos como complemento del sistema judicial. (b) Estas reglas aplicarán a todos los casos civiles o criminales que se refieran a los centros adscritos al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Los centros podrán utilizar las disposiciones de este reglamento, en cuanto sean aplicables, para la tramitación de aquellos casos en que las partes en conflicto soliciten directamente sus servicios. (c)

Estas reglas se interpretarán de modo que garanticen la solución justa y expedita de las controversias.

Regla 1.03. Definiciones

(a) Métodos alternos para la solución de conflictos. Incluye todo tipo de método, práctica y técnica, formal e informal --que no sea la adjudicación judicial tradicional-- utilizados dentro y fuera del sistema judicial y encaminadas a resolver las controversias de los ciudadanos. (b) Interventor(a) neutral. Persona imparcial que interviene en el proceso alterno para la solución de conflictos con el fin de orientar y ayudar a que las partes resuelvan sus controversias. Sus funciones varían dependiendo del método alterno en el cual intervenga. (c) Mediación. Proceso de intervención, no adjudicativo, en el cual un interventor o una interventora neutral (mediador o mediadora)ayuda a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable.

En la mediación, las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso. (d) Arbitraje. Proceso adjudicativo informal en el que un interventor o una interventora neutral (árbitro o arbitra) recibe la prueba de las partes en conflicto y, a base de la prueba presentada, emite una decisión o laudo. En el arbitraje, las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al procedimiento. El laudo que se emita puede ser de dos (2) tipos:

(1) vinculante, en el cual el laudo, por acuerdo de las partes, se convierte en obligatorio para éstas, y

(2) no vinculante, en el cual cualquier parte que esté inconforme con el laudo podrá solicitar la celebración de un juicio ordinario. (e) Evaluación neutral del caso. Proceso en el cual cada parte presenta ante el interventor o la interventora neutral (evaluador(a)) un resumen de sus teorías legales y de la evidencia a base del cual se pondera la validez legal de la posición de cada parte y se expone dicho análisis a los litigantes.

CAPÍTULO 2. DEL NEGOCIADO DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Regla 2.01. Creación del Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos

Por la presente se crea el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, el cual estará adscrito a la Oficina del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El Negociado estará administrado por un(a) Director(a), quien será nombrado por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta. El puesto de Director(a) del Negociado estará incluido en el Servicio Central.

Regla 2.02. Funciones del Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos

El Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos tendrá, entre otras, las funciones y responsabilidades siguientes:

(a) Implantar la política pública de la Rama Judicial expuesta en la Regla 1 de este reglamento. (b) Servir como recurso para la educación e investigación sobre los métodos alternos para la solución de conflictos. (c) Proveer asistencia técnica a los programas alternos adscritos a la Rama Judicial. (d) Proveer adiestramiento a los interventores y las interventoras neutrales adscritos a la Rama Judicial. (e) Certificar a los interventores y las interventoras neutrales privados(as) que interesen prestar servicios ocasionales a la Rama Judicial y a aquéllos o aquellas adscritos(as) a ésta. (f) Determinar los requisitos de educación continua para los interventores y las interventoras neutrales en sus respectivas áreas. (g) Establecer mecanismos de evaluación constante de los programas adscritos a los tribunales para precisar su efectividad. Estos mecanismos incluirán la recopilación de estadísticas. (h) Establecer mecanismos de evaluación y supervisión de los interventores y las interventoras neutrales adscritos a la Rama Judicial. (i) Proveer orientación y adiestramiento a su personal, a la clase togada, a otros(otras) profesionales y al público sobre la disponibilidad y el uso de los servicios de métodos alternos para la solución de conflictos. (j) Aprobar manuales normativos para los diferentes programas alternos adscritos a la Rama Judicial. (k) Coordinar y supervisar los distintos centros de mediación de conflictos de los centros judiciales.

CAPÍTULO 3. REFERIMIENTO A MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Regla 3.01. Selección de casos para referirse a métodos alternos para la solución de conflictos

(a)

Al seleccionar los casos para ser referidos a métodos alternos para la solución de conflictos, el tribunal deberá considerar los factores siguientes:

(1) La naturaleza del caso. (2)

La naturaleza de la relación entre las partes. (3) La disposición de las partes para negociar. (4)

La posibilidad de que la litigación afecte adversamente la relación. (5)

Los riesgos a la integridad física de los participantes o del interventor o de la interventora neutral. (6) La necesidad de proveer remedios de emergencia antes del referimiento. (7) Los costos y riesgos de la litigación.

Regla 3.02. Referimiento de una controversia pendiente a un método alterno para la solución de conflictos

(a) Un tribunal podrá referir un caso, por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, a un método alterno para la solución de conflictos provisto por:

(1) los centros para la solución de conflictos establecidos dentro del sistema judicial y el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos;

(2) una agencia de gobierno que brinde estos servicios;

(3) una entidad privada certificada para ofrecer tal servicio, o

(4) un interventor o una interventora neutral independiente.

Regla 3.03. Momento apropiado para el referimiento de los casos pendientes ante el tribunal

(a) El tribunal tendrá discreción para determinar el momento apropiado para referir un caso a un método alterno para la solución de conflictos. (b) El referimiento podrá hacerse en cualquier etapa del caso. No obstante, el tribunal podrá denegar una petición de referimiento hecha por una de las partes si determina que la misma no las beneficiará o dilatará la disposición del caso.

Regla 3.04. Alcance de la orden de referimiento

(a)

El tribunal podrá ordenar a las partes a que comparezcan al método alterno para la solución de conflictos apropiado a su caso. (b)

La orden debe disponer en:

(1) Mediación - que el cumplimiento de la orden sólo requiere que las partes se sometan a una sesión inicial de orientación y que será potestativo de éstas someterse o no al proceso completo de mediación. (2) Evaluación Neutral del Caso - que las partes están obligadas a participar del proceso y conocer el criterio del evaluador(a). (3) Arbitraje - que será potestativo de las partes someterse al proceso.

Regla 3.05. Efecto de la orden de referimiento a mediación o evaluación neutral, y de la decisión de someterse a arbitraje

(a)

Cuando el tribunal refiera un caso ante su consideración a mediación, las partes estarán obligadas a comparecer a...

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