Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1998 - 147 DPR 116

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 157
TSPR1998 TSPR 157
DPR147 DPR 116
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998

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1998 DTS 157 HERNÁNDEZ LÓPEZ V. SANTANA RAMOS 1998TSPR157

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carlos M. Hernández López

Peticionaria

V.

Hon. Ricardo Santana Ramos

Recurido

98TSPR157

Número del Caso: AI-98-2

147 DPR 116 (1998)

147 D.P.R. 116 (1998)

1998 JTS 165

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Mario Pabón Rosario

Lcdo. Angel J. Ortiz Guzmán, Lcdo. Carlos M.

Hernández López

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Edda Serrano Blasini, Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Pedro Delgado Hernández

Tribunal de Instancia: Superior Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Ricardo Santana Ramos

Fecha: 11/20/1998

Auto Inhibitorio

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, 20 de noviembre 1998

Vistas las comparecencias de las partes y del Hon. Ricardo Santana Ramos, en el ejercicio de nuestra discreción, expedimos el recurso de auto inhibitorio solicitado para impedir que se quebranten los postulados básicos de nuestro sistema de derecho. Se le ordena al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que celebre la vista en su fondo el lunes 23 de noviembre y resuelva el caso no más tarde del martes 24 de noviembre. Se ordena además, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a partir de la notificación de esta sentencia, se lleve a cabo los emplazamientos correspondientes a todas las partes indispensables en el pleito conforme lo requieren las Reglas de Procedimiento Civil.

Notifíquese vía faz y por teléfono.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió opinión disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río hace constar que de los escritos presentados por la Comisión Estatal de Elecciones y el Procurador General en respuesta a la orden para mostrar causa emitida por este Tribunal, surge patentemente la frivolidad y clara improcedencia del recurso instado por el peticionario ante nos, por lo que proveería no ha lugar. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

A tenor con la Regla 5 (b) de nuestro Reglamento, los demás Jueces Asociados se reservan el derecho de emitir una ponencia con relación a este...

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