Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1998 - 147 DPR 116
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 157 |
TSPR | 1998 TSPR 157 |
DPR | 147 DPR 116 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 1998 |
1998 DTS 157 HERNÁNDEZ LÓPEZ V. SANTANA RAMOS 1998TSPR157
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carlos M. Hernández López
Peticionaria
V.
Hon. Ricardo Santana Ramos
Recurido
98TSPR157
Número del Caso: AI-98-2
147 DPR 116 (1998)
147 D.P.R. 116 (1998)
1998 JTS 165
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Mario Pabón Rosario
Lcdo. Angel J. Ortiz Guzmán, Lcdo. Carlos M.
Hernández López
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Edda Serrano Blasini, Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Pedro Delgado Hernández
Tribunal de Instancia: Superior Mayaguez
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Ricardo Santana Ramos
Fecha: 11/20/1998
Auto Inhibitorio
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, 20 de noviembre 1998
Vistas las comparecencias de las partes y del Hon. Ricardo Santana Ramos, en el ejercicio de nuestra discreción, expedimos el recurso de auto inhibitorio solicitado para impedir que se quebranten los postulados básicos de nuestro sistema de derecho. Se le ordena al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que celebre la vista en su fondo el lunes 23 de noviembre y resuelva el caso no más tarde del martes 24 de noviembre. Se ordena además, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a partir de la notificación de esta sentencia, se lleve a cabo los emplazamientos correspondientes a todas las partes indispensables en el pleito conforme lo requieren las Reglas de Procedimiento Civil.
Notifíquese vía faz y por teléfono.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió opinión disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río hace constar que de los escritos presentados por la Comisión Estatal de Elecciones y el Procurador General en respuesta a la orden para mostrar causa emitida por este Tribunal, surge patentemente la frivolidad y clara improcedencia del recurso instado por el peticionario ante nos, por lo que proveería no ha lugar. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
A tenor con la Regla 5 (b) de nuestro Reglamento, los demás Jueces Asociados se reservan el derecho de emitir una ponencia con relación a este...
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