Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1999 - 147 DPR 410

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 007
TSPR1999 TSPR 007
DPR147 DPR 410
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 007 DÍAZ ÁLVAREZ V. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES 1999TSPR007

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Ana Alicia Díaz Alvarez

Recurrida

V.

Departamento de Recursos Naturales

Peticionario

Revisión de Agencia Administrativa

1999TSPR7

Número del Caso: AT-96-22

147 DPR 410 (1999)

147 D.P.R. 410 (1999)

1999 JTS 6

Abogado del Peticionario Dpto. Recursos Natrales y Ambientales:

Hon.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcdo.

Sigfredo Rodríguez Isaac, Procurador General Auxiliar

Abogado del Peticionario

Empresas Terrasa: Lcdo. Michel Rachid Piñeiro, Lcdo. Jorge E. Galvá

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Mario Soriano Reís, Lcdo. Arturo Aponte Parés

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Gilberto Gierbolini

Fecha: 1/26/1999

Revisión Agencia Administrativa

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 26 de enero de 1999.

El presente caso ha tenido un trámite apelativo confuso como consecuencia de los cambios introducidos en la estructura judicial en Puerto Rico al entrar en vigor La Ley de la Judicatura de 1994. 4 L.P.R.A. secs. 22 et seq. Se trata de un recurso de revisión judicial en donde se impugna la determinación del Departamento de Recursos Naturales de rechazar los argumentos presentados por la señora Ana A. Díaz Alvarez en oposición a la renovación del permiso de extracción de arena en las riberas del Río La Plata solicitada por la compañía Empresas Terrassa, Inc. La señora Díaz Alvarez aduce ante nos que la concesión de la renovación es improcedente a la luz del impacto ambiental que la extracción de arena ha ocasionado en el área y por el hecho de que el Departamento de Recursos Naturales incurrió en varios errores procesales durante la consideración de la solicitud que ameritan la revocación de la Resolución que, en términos prácticos, autorizó la renovación del permiso. Revocamos.

I.

El pleito original se remonta a 1993 cuando Empresas Terrassa, Inc., una entidad que por varios años ha extraído arena en el valle del Río La Plata, solicitó al Departamento de Recursos Naturales la renovación de su permiso de extracción de arena, originalmente concedido en 1988. En esa ocasión, como parte del proceso de renovación del permiso fueron publicados edictos notificando a la ciudadanía de su derecho a comparecer a las vistas públicas que se realizarían.

El 13 de mayo de 1993, la señora Ana Alicia Díaz Álvarez, propietaria de una finca ribereña en el valle del Río La Plata en la jurisdicción del municipio de Toa Alta, presentó en el Departamento de Recursos Naturales una solicitud de intervención en oposición a la renovación del permiso. En esencia, alegó, que las extracciones de arena, grava y "topsoil" por parte de Empresas Terrassa han resultado en un daño irreversible al sistema natural del río y a la capacidad agrícola del área en donde ubica una finca agrícola de la cual es propietaria. Además, expresó que la situación se dramatiza por el hecho de que el material sustraído no es restituido.

Luego de presentada la solicitud de intervención, fueron realizadas varias vistas ante un Oficial Examinador del Departamento de Recursos Naturales en las que la señora Díaz Alvarez tuvo la oportunidad de comparecer y presentar prueba testifical y pericial.

Eventualmente, el Oficial Examinador emitió un informe en el cual recomendó que la solicitud de intervención de Díaz Alvarez y los argumentos esbozados por ella en contra de la renovación del permiso de extracción de arena fueran declarados no ha lugar. Posteriormente el Departamento de Recursos Naturales acogió el informe del Oficial Examinador y emitió una resolución de conformidad con la recomendación formulada.

Inconforme con esta determinación, Díaz Álvarez presentó un recurso de revisión judicial ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 10 de enero de 1995. En esa ocasión, el recurso fue referido al Hon. Juez Gilberto Gierbolini, Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, para su adjudicación como juez de instancia.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 1995, el tribunal revisor emitió sentencia mediante la cual revocó la Resolución del Departamento de Recursos Naturales y devolvió el caso a esa agencia administrativa para la continuación de los procedimientos. El archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia ocurrió el 19 de septiembre de 1995. Una moción de reconsideración fue acogida por el foro de instancia y denegada el 10 de noviembre de 1995. La notificación de esta determinación ocurrió el 22 de noviembre de 1995.

No conformes con esta determinación, tanto el Departamento de Recursos Naturales como Empresas Terrassa, Inc., acudieron por separado al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Petición de Certiorari el 21 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente. Ambos recursos fueron consolidados.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual ordenó el traslado del recurso a este Tribunal. Resolvió que a la luz de lo dispuesto en la Ley de la Judicatura vigente, carecía de competencia para considerar el recurso de certiorari. A juicio de ese foro, el recurso de revisión judicial presentado originalmente en el Tribunal Superior debió ser referido ante nos, ya que se trataba de una revisión de una decisión administrativa final de una agencia que la ley expresamente disponía que sería considerada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior. Concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones que como a la fecha de vigencia de la Ley de Judicatura, el recurso aún no había sido resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, el mismo debió ser referido al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Examinemos este planteamiento jurisdiccional.

II.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra., dispuso que entraría en vigor seis (6) meses después de ser aprobada, salvo los incisos (a) y (b) del artículo 9.0004, los cuales regirían el trámite de los recursos pendientes en el Tribunal Superior, dentro de su jurisdicción apelativa, al momento de la aprobación

de la ley. Art. 10.004, Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1994.

La totalidad de la ley entró finalmente en vigor el 24 de enero de 1995

Por lo tanto, la presentación del recurso de revisión judicial por parte de Díaz Alvarez, ocurrida el 10 de enero de 1995, días antes de la fecha oficial de la vigencia de la totalidad de la Ley de la Judicatura de 1994, estaba regida por las...

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