Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1999 - 149 DPR 615

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 163
TSPR1999 TSPR 163
DPR149 DPR 615
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 163 PARTIDO ACCIÓN CIVIL V. E.L.A. 1999TSPR163

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Partido Acción Civil

Peticionario

V.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Comisión Estatal de Elecciones y otros

Recurridos

Apelación

1999 TSPR 163

Número del Caso: AC-1999-20

149 DPR 615 (1999)

149 D.P.R. 615 (1999)

1999 JTS 168

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Nelson Rosario Rodríguez

Abogado del ELA: Oficina del Procurador General

Lcdo. Roberto Cruz

Abogado de la Comisión Estatal Elecciones: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Abogado del Comisionado Electora del PNP: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel III

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Fecha: 27/10/1999

Materia: Sentencia Declaratoria

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 1999.

A la segunda solicitud de auxilio de jurisdicción de los peticionarios, no ha lugar.

Notifíquese por la vía telefónica y ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un Voto Disidente, al que se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón , en auxilio de la jurisdicción de este Tribunal, proveería el remedio solicitado por los peticionarios para que no se tornare académico el trámite de inscripción del Partido Acción Civil.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 1999

Tristemente prevalece la Partidocracia frente a la Democracia. Ninguno de los partidos políticos principales que hoy existen -en orden cronológico de inscripción, Partido Popular Democrático (P.P.D.), Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), y Partido Nuevo Progresista (P.N.P.)-, obtuvieron su franquicia y entraron al escenario electoral con el requisito legislativo de "exclusividad de juramento ante notario".

"Nadie sostendría que se deben poner obstáculos indebidos en el camino de un movimiento político nuevo y responsable que desee incluir sus candidatos en la papeleta electoral para que el público los

evalúe.

Por otro lado, ningún observador político serio defendería el derecho de los 'partidos' frívolos y oportunistas a confundir la papeleta y el electorado. El problema es determinar si el miedo de los que se oponen [a los partidos nuevos], porque esto amenazaría la agradable 'estabilidad' del actual sistema, está justificado." M. Pabón, Los Derechos y los Partidos Políticos en la Sociedad Puertorriqueña, Ed. Edil, San Juan, 1968, pág. 110.

Para evitarlo, debimos con carácter urgente, vía reconsideración y en auxilio de jurisdicción, autorizar la suscripción de peticiones de inscripción -además de ante notarios públicos-, por funcionarios de la Comisión Estatal de Elecciones adscritos a las Juntas de Inscripción Permanente.

I

Desde el año pasado la agrupación ciudadana Partido de Acción Civil (P.A.C.), intenta inscribirse como "partido por petición" y participar en las elecciones generales del 2000.

El 6 de octubre de 1998, solicitó del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superi,1 or de San Juan, decreto de inconstitucionalidad de los Arts. 3.001 (3) y 3.002 de la Ley Electorale injunction preliminar y permanente contra los demandados, Comisión Estatal de Elecciones, et al. ordenándoles cesaran de exigirle cumplir con ciertos requisitos establecidos en dichas disposiciones. También pidió medidas remediales judiciales conducentes a que se le aplicase el proceso de inscripción fijado para la presentación de candidaturas en las primarias internas de los partidos políticos inscritos.

Los demandados, Comisión Estatal, et al., levantaron varias defensas y solicitaron la desestimación de la demanda. Argumentaron, que el P.A.C. carecía de legitimación activa por no ser partido político; que ella tenía jurisdicción exclusiva sobre el asunto; que el escrutinio judicial era el nexo racional, no el estricto; que inscribir un partido político no era un derecho fundamental y; que no se había configurado una violación a la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes por ideología política, pues todas las agrupaciones similarmente situadas que desean inscribirse tenían que satisfacer idénticos requisitos.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de enero de 1999, el Tribunal de Instancia (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás) desestimó sumariamente la demanda. Sostuvo la constitucionalidad de los preceptos impugnados en virtud de un análisis sobre el nexo racional de los distintos requisitos, concluyendo que responden a intereses válidos y legítimos del Estado. Determinó que el P.A.C. no podía exigir un trato igual al de los partidos inscritos para sus primarias internas.

En apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons.

Arbona Lago, Brau Ramírez y Urgell Cuevas) confirmó. Ante nos, el P.A.C.

reproduce sus planteamientos. Específicamente discute que las...

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