Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1902 - 2 D.P.R. 447

EmisorTribunal Supremo
DPR2 D.P.R. 447
Fecha de Resolución22 de Abril de 1902

2 D.P.R. 447 (1902) CAYOL V. BALSEIRO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cayol contra Balseiro.

Pleito No. 189.-Fallado en 22 de Abril de 1902.

Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo.

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á veinte y dos de Abril de mil novecientos dos, en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía, promovido por Doña Josefa Cayol y Juliá y Doña Catalina Juliá y Fábregas, y continuado después por la primera exclusivamente, contra la sociedad agrícola, Balseiro y Georgetti, en cobro de intereses sobre el precio aplazado del contrato de compra-venta de la hacienda "Plazuela," pendiente ante Nos, á virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ambas partes, que comparecieron ante este Tribunal Supremo, representadas, la demandante, por su Abogado Defensor Don Rafael López Landrón y los demandados por el suyo Don Herminio Díaz Navarro.

--Resultando: Que en diez de Enero del año próximo pasado el Abogado Don Rafael López Landrón, á voz y nombre de las Sras. Doña Josefa Cayol y Juliá, viuda de Annexy, y de Doña Catalina Juliá y Fábregas, viuda de Cayol, entabló la demanda origen de este pleito en juicio ordinario de mayor cuantía ante el Tribunal del Distrito de Arecibo contra la sociedad agrícola, Balseiro y Georgetti, del domicilio de Barceloneta, en la que, haciendo relación de los antecedentes del asunto, expuso los hechos siguientes: --Que en siete de Junio del año mil ochocientos noventa y cuatro, las expresadas señoras habían vendido á la sociedad demandada la hacienda "Plazuela," compuesta de doscientos cuarenta y siete cuerdas, cincuenta céntimos y setenta varas, equivalentes á noventa y siete hectáreas, veinte y ocho áreas y noventa y una centiáreas, radicada en el barrio del pueblo del término municipal de Barceloneta, en precio y cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos pesos, de los cuales recibieron las vendedoras en efectivo, seis mil quinientos; cuatro mil pesos más en un vale á pagar dentro de dos años, con el interés del ocho por ciento anual, y otros cuatro mil cien pesos que se reservaron los compradores para pagarlos á su vencimiento á la Sra. Doña Eugenia Buxedas y Fontanilla, de una hipoteca que por igual cantidad reportaba á su favor la finca vendida; y el resto de veinte mil pesos, á pagar en quince años con el interés del ocho por ciento anual, bajo garantía hipotecaria sobre los mismos bienes; que preocupadas las partes contratantes, como lo estaba todo el país en aquella época, con motivo del canje que se esperaba de la moneda mejicana, que era la circulante, discutieron ante el abogado Don José Sastraño Belaval, á quien habían encargado de redactar en forma legal las cláusulas del contrato, sobre la clase de moneda en que había de satisfacerse el precio aplazado, y que no estando conforme el apoderado de la Sra. Juliá, Don Jaime Annexy, con la opinión de dicho letrado, que había propuesto para evitar cuestiones en el porvenir, que el precio se pagara en la moneda oficial española, para lo cual se haría desde luego la reducción correspondiente, exigió Annexy, que prefirió correr las eventualidades del canje, y fué aceptado por Balseiro como gestor de Balseiro y Georgetti, que el pago del precio aplazado se haría en la moneda corriente al vencimiento de la obligación, como lo acreditaba la carta suscrita por el abogado Sr. Belaval, que se acompañaba á la demanda; que en su consecuencia, así se consignó en la escritura, estipulándose en la cláusula 2 a la clase de moneda en que había de hacerse el pago del precio aplazado, en la forma siguiente: --"Y el resto del precio ascendente á veinte mil pesos, moneda corriente á su vencimiento, lo pagará la sociedad compradora en oro ó plata y con exclusión de todo papel moneda, á las Sras. vendedoras mancomunada ó solidariamente, ó á sus sucesores, en el término de quince años, á contar desde la fecha de este otorgamiento, ó sea el día siete de Junio de mil novecientos nueve, satisfaciendo los deudores durante ese plazo, el interés del ocho por ciento anual, pagadero en la expresada moneda, por mensualidades vencidas". --Que decretado el canje de la moneda mejicana por la provincial, en Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco, los Sres. Balseiro y Georgetti pretendieron pagar los intereses del precio aplazado, con el descuento del cinco por ciento establecido por el decreto del canje; pero que habiéndose opuesto á ello las señoras vendedoras, invocando el sentido categório de la cláusula 2 a del contrato de compraventa, y convencidos de su error los compradores, Sres. Balseiro y Georgetti, fijaron prácticamente, para lo sucesivo, el sentido y alcance de la citada cláusula, con sus propios actos, pagando sin más disputas ni reservas de ninguna clase, los intereses estipulados, en moneda provincial, sin descuento alguno, tanto sobre los veinte mil pesos del precio aplazado, cuanto sobre los cuatro mil del vale que habían expedido á la orden de las señoras vendedoras, á cuenta del precio convenido, y sobre los otros cuatro mil pesos que se reservaron para pagar á la Sra. Buxeda, á la que pagaron no sólo los intereses, sino que, vencido el crédito hipotecario, se lo pagaron íntegro y sin descuento alguno, en la moneda provincial, lo mismo que los cuatro mil pesos del vale, que habiéndolo endosado las señoras vendedoras al Banco Territorial y Agrícola, si bien á su vencimiento, se lo pagaron los Sres. Balseiro y Georgetti, con el descuento establecido por razón del canje, le abonaron la diferencia á las vendedoras en dos partidas, de cien pesos cada una. Que establecido posteriormente, ó sea en treinta de Julio de mil novecientos, el canje de la moneda provincial por la americana, con un quebranto de un cuarenta por ciento, salvo pacto en contrario, los Sres. Balseiro y Georgetti, que habían venido pagando los intereses en la moneda provincial, sin el descuento establecido sobre la mejicana, en cumplimiento de la ley del contrato, habían pretendido volver sobre sus propios actos, y á pretexto de que al pagar los intereses íntegros, lo habían hecho por mera complacencia con las señoras vendedoras que se lo habían suplicado encarecidamente, pero en concepto de anticipo de las cantidades correspondientes á la diferencia de moneda, no sólo se habían resistido á continuar pagando los intereses en la moneda americana á la par, como lo habían venido haciendo en la provincial, sino que, pretendiendo cobrarles la diferencia que habían pagado en el valor de los intereses satisfechos, habían practicado una liquidación de los vencidos, á partir de Enero de mil ochocientos noventa y seis, hasta el treinta y uno de Octubre de mil novecientos, en la que, descontando la diferencia de moneda por razón del canje, y cargándosela á las señoras demandantes, venía á resultar á favor de éstas un saldo por razón de intereses de cuatro dollars veinte y tres centavos, que depositaron los Sres. Balseiro y Georgetti en el Juzgado Municipal de Manatí, á disposición de las señoras vendedoras, pero que éstas se habían negado á recibir, por considerar nula y de ningún valor la consignación propuesta; por lo que, en mérito de todos los antecedentes expuestos, é invocando en apoyo de sus pretensiones los preceptos legales que estimaron pertinentes á su derecho, concluyó solicitando se declarara con lugar la demanda, y se condenara á los Sres. Balseiro y Georgetti al pago de los intereses convenidos por el precio aplazado, según escritura hipotecaria de siete de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, sin descuento alguno, por razón del canje de la moneda provincial, á partir del primero de Agosto de mil novecientos, en lo sucesivo, como ya habían venido pagándolos, sin descuento, después del canje de la moneda mejicana; condenándolos asimismo al pago de los intereses legales, por la mora y de todas las costas causadas y que se causaren hasta el efectivo pago, y declarando nulas y de ningún valor las diligencias del pretendido ofrecimiento de pago y consignación intentadas por los demandados ante el Juzgado Municipal de Manatí, hasta el mes de Noviembre de mil novecientos. --Resultando: Que en unión de la demanda acompañó el abogado representante de las señoras demandantes, una copia autorizada por el Notario de Manatí, Don José Félix Lajara, de la escritura pública otorgada en siete de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, sobre compra-venta de la hacienda "Plazuela," por la que la señora Doña Josefa Cayol y Juliá, y Don Jaime Annexy, como apoderado de Doña Catalina Juliá y Fábregas, vendieron á la sociedad agrícola Balseiro y Georgetti, la expresada hacienda, con los terrenos, fábricas, siembras y demás pertenencias que la componían, y otra fracción más de terreno, sitas en el barrio del "Pueblo," del término municipal de Barceloneta, y una casa de madera de altos y bajos, radicada en el mismo pueblo, todo en precio y cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos pesos, moneda corriente, de los cuales las vendedoras confesaron recibidos diez mil quinientos en efectivo y cuatro mil cien pesos que se reservaron los compradores, para pagárselos á Doña Eugenia Buxedas y Fontanilla, por una hipoteca que reportaban á su favor los terrenos vendidos; y el resto del precio, ascendente á veinte mil pesos, moneda corriente, á su vencimiento, lo pagaría la sociedad compradora en oro ó plata, con exclusión de todo papel moneda, á las señoras vendedoras, mancomunada ó solidariamente, ó á sus sucesores, en el término de quince años, á contar desde la fecha del otorgamiento, ó sea el día siete de Junio de mil novecientos uno, satisfaciendo los compradores, durante todo ese plazo, el interés del ocho por ciento anual, pagadero en la expresada moneda, por mensualidades vencidas, quedando hipotecadas las mismas fincas vendidas á la responsabilidad del pago del precio aplazado y sus intereses, y cuya escritura fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Arecibo, en trece de Julio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR