Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 2 D.P.R. 358

EmisorTribunal Supremo
DPR2 D.P.R. 358

2 D.P.R. 358 (1902) DIAZ V. RAMOS MENCOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DÃaz contra Ramos Mencos.

Pleito No. 177.-Fallado el 1 o de Marzo de 1902.

Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan.

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á primero de Marzo de mil

novecientos dos; en el juicio seguido en el antiguo Juzgado de 1 a Instancia

de esta Capital y continuado después en el Tribunal de Distrito de San Juan

por Don Antonio Ramos Mencos, y á su fallecimiento por la sucesión del

mismo, contra el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja, sobre cumplimiento de un

convenio restitución de terrenos é indemnización de daños y perjuicios;

pleito pendiente ante Nos, á virtud de recurso de casación por

quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandado, representado y

dirigido por el Letrado Don Hilario Cuevillas Hernández, llevando la

representación y defensa de la parte demandante el Letrado Don Manuel F.

Rossy. --Resultando: Que en veinte y siete de Febrero de mil ochocientos

ochenta y cinco el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja promovió interdicto de

retener la posesión de unas cincuenta cuerdas de terreno, de una finca de su

propiedad, sita en el término municipal de Bayamón, colindante con otra

denominada "San Patricio," perteneciente á Don Antonio Ramos, que era quien

intentaba perturbarle en aquella posesión; y después de practicada la

información ofrecida fueron convocadas las partes á

juicio verbal, que se

celebró en quince de Abril del mismo año en cuyo acto, á

excitación del Juez

que conocÃa el asunto, convinieron en transigir sus diferencias, estipulando

someterlas á la decisión de los peritos geómetras que en el acto fueron

designados, á saber, Don Armando Morales por DÃaz Caneja, y Don Tulio

LarrÃnaga por Ramos, debiendo ser nombrado por el Juzgado un tercero en caso

de discordia sobre el punto sometido á decisión, cual era determinar el

verdadero curso natural de la quebrada "Margarita" como verdadera lÃnea

divisoria de las fincas "Pueblo Viejo" y "San Patricio," para lo cual los

peritos tendrÃan á la vista los documentos que las partes les pusieran de

manifiesto y las manifestaciones de las personas conocedoras del terreno

presentadas por los interesados, incluyendo entre los documentos los que ya

obraban en el interdicto, siendo también convenio que si en definitiva

resultaba que el dictamen pericial señalaba un curso distinto del que

entonces tenÃa la quebrada "Margarita," ó sea, por la parte del Este del

seboruco del Rey, pagarÃa Ramos las costas causadas y que se causaran hasta

la terminación del negocio; en el caso de que dicho curso resultara señalado

por los peritos al Oeste del mencionado seboruco, serÃan entonces de cargo

de Caneja las costas ya indicadas, transacción que aprobó

el Juez en cuanto

habÃa lugar en derecho, ordenando en su consecuencia á

las partes á estar y

pasar por lo convenido. --Resultando: Que habiendo nombrado Don Antonio

Ramos como perito á Don Juan Bautista RodrÃguez en sustitución de Don Tulio

LarrÃnaga, procedieron RodrÃguez y Morales al desempeño de su cometido, y

como no estuvieran conformes en el juicio pericial las partes convinieron en

nombrar como tercero á Don Mariano Richard, quien emitió

dictamen, después

del cual pidió DÃaz Caneja que se pasaran los autos á los anteriores

peritos, á lo que proveyó el Juez no haber lugar; y traÃdo el juicio á la

vista, dictó sentencia en diez y seis de Octubre de mil ochocientos ochenta

y seis, por la que declaró no haber lugar, sin perjuicio al interdicto

propuesto por Don Manuel DÃaz Canejas, con las costas á

su cargo, y

reservándole el ejercicio de la demanda de propiedad, que pudiera

corresponderle con arreglo á derecho, sentencia que revocó el Tribunal de

apelación, por la suya de diez y siete de Julio de mil ochocientos ochenta y

ocho, por la que declaró sobreseÃdo el interdicto de retener y terminado por

voluntad expresa de las partes, á quienes se reservan los derechos que les

concede y determina el convenio transacción por ellos realizado, sin

especial condena de costas, ordenando al Juez cuidara de ajustarse en la

sustanciación de los juicios y en la celebración de los actos que aquéllos

motivaran, al más exacto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

--Resultando: Que en veinte y seis de Diciembre del año siguiente de mil

ochocientos ochenta y nueve, Don Antonio Ramos y Mencos presentó escrito de

demanda contra el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja, estableciendo como

hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y concluyó con la

súplica de que por sentencia fuera condenado DÃaz Caneja á estar y pasar por

el deslinde de la quebrada "Margarita," practicado por el perito tercero Don

Mariano Richard, como verdadera divisoria de la hacienda "San Patricio" y la

estancia "Pueblo Viejo abajo," declarando en su consecuencia, de la

propiedad del demandante, no sólo las cincuenta cuerdas de terreno á que se

referÃa el interdicto, sino treinta ó treinta y cinco cuerdas más de que se

habÃa posesionado DÃaz Caneja, y que con aquéllas formaban un área de

terreno de más de ochenta cuerdas de extensión próximamente, radicadas en la

colindancia de la hacienda "San Patricio" y la estancia "Pueblo Viejo

abajo," y en el caso de que no hubiere lugar á semejante declaratoria de

propiedad, se declarara que les correspondÃan en posesión, condenando en uno

ú otro caso al PresbÃtero Caneja á la restitución de dicho terreno con los

frutos producidos y debidos producir, desde el trece de Febrero del año

anterior, en que violentamente despojó de él al demandante, á la reposición

del curso de la quebrada "Margarita" por donde corrÃan sus aguas al

interponer el interdicto, ó sea al Oeste del Seboruco del Rey, á la

indemnización de daños y perjuicios y al pago de todas las costas ya

causadas y que se causaran en lo sucesivo hasta la terminación del pleito.

--Resultando: Que el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja, al contestar la

demanda, solicitó se declarara: --1 o La nulidad del convenio celebrado en

quince de Abril de mil ochocientos ochenta y cinco en el juicio verbal de

interdicto de retener de que se deja hecho mérito. --2 o La nulidad de todo

el procedimiento subsiguiente á ese convenio, inclusos los dictámenes

periciales y toda decisión judicial cuyos conceptos explÃcita é

implÃcitamente se invoquen por Don Antonio Ramos para afirmar ó sostener la

validez de aquel convenio. --3 o La incompetencia de los Tribunales

ordinarios por razón de la materia y del principio "ejus est tollere cujus

est condere" para fijar ó modificar un lindero jurisdiccional, cual lo es el

curso de la quebrada "Margarita," que también es lindero de las fincas de

las partes litigantes, debiendo acudirse á la Administración pública para

establecer ó aclarar el curso de la mencionada quebrada. --4 o La

improcedencia del ejercicio de una acción real de dominio y del derecho á

poseer, derivado de un convenio nulo, contra quien ni es dueño, ni actual

poseedor de la finca "Pueblo Viejo," por haberla vendido á Don Eduardo

González Caneja, mediante escritura pública de cuatro de Enero de mil

ochocientos noventa, y 5 o La improcedencia de la reposición del curso de la

quebrada "Margarita," que se solicta por la parte actora, como igualmente la

improcedencia de la entrega de frutos é indemnización de daños y perjuicios,

condenando en su consecuencia á Don Antonio Ramos á

perpetuo silencio y al

pago de todas las costas; y habiendo formulado reconvención, suplicó se

declarara también que Don Manuel DÃaz Caneja ha poseÃdo la finca "Pueblo

Viejo" por el lindero jurisdiccional ratificado en el deslinde de mil

ochocientos ochenta y tres, y verificada entre los Ayuntamientos de RÃo

Piedras y Bayamón estando presentes y conformes Ramos y DÃaz Caneja, y por

lo tanto, que poseyendo por sus linderos y dentro de la jurisdicción de

Bayamón, poseyó bien y justamente el pedazo de terreno disputado por Ramos,

quien por haber inquietado á DÃaz Caneja en el disfrute de la posesión

referida y obligádole á grandes gastos y costas, ha procedido contra derecho

y debe indemnizarle de los perjuicios y pagar todas las costas causadas y

que se causen por la reconvención. --Resultando: Que Don Antonio Ramos, al

replicar, reprodujo la súplica de su escrito de demanda, solicitando además

se declarara que la escritura de venta de cuatro de Enero de mil ochocientos

noventa, otorgada por Don Manuel DÃaz Caneja á favor de su sobrino y

mayordomo Don Eduardo González Caneja, cinco dÃas después de haber sido

citado y emplazado para el juicio, era nula y de ningún valor en la parte

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