Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 2 D.P.R. 358
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 2 D.P.R. 358 |
2 D.P.R. 358 (1902) DIAZ V. RAMOS MENCOS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DÃaz contra Ramos Mencos.
Pleito No. 177.-Fallado el 1 o de Marzo de 1902.
Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan.
SENTENCIA.
En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á primero de Marzo de mil
novecientos dos; en el juicio seguido en el antiguo Juzgado de 1 a Instancia
de esta Capital y continuado después en el Tribunal de Distrito de San Juan
por Don Antonio Ramos Mencos, y á su fallecimiento por la sucesión del
mismo, contra el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja, sobre cumplimiento de un
convenio restitución de terrenos é indemnización de daños y perjuicios;
pleito pendiente ante Nos, á virtud de recurso de casación por
quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandado, representado y
dirigido por el Letrado Don Hilario Cuevillas Hernández, llevando la
representación y defensa de la parte demandante el Letrado Don Manuel F.
Rossy. --Resultando: Que en veinte y siete de Febrero de mil ochocientos
ochenta y cinco el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja promovió interdicto de
retener la posesión de unas cincuenta cuerdas de terreno, de una finca de su
propiedad, sita en el término municipal de Bayamón, colindante con otra
denominada "San Patricio," perteneciente á Don Antonio Ramos, que era quien
intentaba perturbarle en aquella posesión; y después de practicada la
información ofrecida fueron convocadas las partes á
juicio verbal, que se
celebró en quince de Abril del mismo año en cuyo acto, á
excitación del Juez
que conocÃa el asunto, convinieron en transigir sus diferencias, estipulando
someterlas á la decisión de los peritos geómetras que en el acto fueron
designados, á saber, Don Armando Morales por DÃaz Caneja, y Don Tulio
LarrÃnaga por Ramos, debiendo ser nombrado por el Juzgado un tercero en caso
de discordia sobre el punto sometido á decisión, cual era determinar el
verdadero curso natural de la quebrada "Margarita" como verdadera lÃnea
divisoria de las fincas "Pueblo Viejo" y "San Patricio," para lo cual los
peritos tendrÃan á la vista los documentos que las partes les pusieran de
manifiesto y las manifestaciones de las personas conocedoras del terreno
presentadas por los interesados, incluyendo entre los documentos los que ya
obraban en el interdicto, siendo también convenio que si en definitiva
resultaba que el dictamen pericial señalaba un curso distinto del que
entonces tenÃa la quebrada "Margarita," ó sea, por la parte del Este del
seboruco del Rey, pagarÃa Ramos las costas causadas y que se causaran hasta
la terminación del negocio; en el caso de que dicho curso resultara señalado
por los peritos al Oeste del mencionado seboruco, serÃan entonces de cargo
de Caneja las costas ya indicadas, transacción que aprobó
el Juez en cuanto
habÃa lugar en derecho, ordenando en su consecuencia á
las partes á estar y
pasar por lo convenido. --Resultando: Que habiendo nombrado Don Antonio
Ramos como perito á Don Juan Bautista RodrÃguez en sustitución de Don Tulio
LarrÃnaga, procedieron RodrÃguez y Morales al desempeño de su cometido, y
como no estuvieran conformes en el juicio pericial las partes convinieron en
nombrar como tercero á Don Mariano Richard, quien emitió
dictamen, después
del cual pidió DÃaz Caneja que se pasaran los autos á los anteriores
peritos, á lo que proveyó el Juez no haber lugar; y traÃdo el juicio á la
vista, dictó sentencia en diez y seis de Octubre de mil ochocientos ochenta
y seis, por la que declaró no haber lugar, sin perjuicio al interdicto
propuesto por Don Manuel DÃaz Canejas, con las costas á
su cargo, y
reservándole el ejercicio de la demanda de propiedad, que pudiera
corresponderle con arreglo á derecho, sentencia que revocó el Tribunal de
apelación, por la suya de diez y siete de Julio de mil ochocientos ochenta y
ocho, por la que declaró sobreseÃdo el interdicto de retener y terminado por
voluntad expresa de las partes, á quienes se reservan los derechos que les
concede y determina el convenio transacción por ellos realizado, sin
especial condena de costas, ordenando al Juez cuidara de ajustarse en la
sustanciación de los juicios y en la celebración de los actos que aquéllos
motivaran, al más exacto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
--Resultando: Que en veinte y seis de Diciembre del año siguiente de mil
ochocientos ochenta y nueve, Don Antonio Ramos y Mencos presentó escrito de
demanda contra el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja, estableciendo como
hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y concluyó con la
súplica de que por sentencia fuera condenado DÃaz Caneja á estar y pasar por
el deslinde de la quebrada "Margarita," practicado por el perito tercero Don
Mariano Richard, como verdadera divisoria de la hacienda "San Patricio" y la
estancia "Pueblo Viejo abajo," declarando en su consecuencia, de la
propiedad del demandante, no sólo las cincuenta cuerdas de terreno á que se
referÃa el interdicto, sino treinta ó treinta y cinco cuerdas más de que se
habÃa posesionado DÃaz Caneja, y que con aquéllas formaban un área de
terreno de más de ochenta cuerdas de extensión próximamente, radicadas en la
colindancia de la hacienda "San Patricio" y la estancia "Pueblo Viejo
abajo," y en el caso de que no hubiere lugar á semejante declaratoria de
propiedad, se declarara que les correspondÃan en posesión, condenando en uno
ú otro caso al PresbÃtero Caneja á la restitución de dicho terreno con los
frutos producidos y debidos producir, desde el trece de Febrero del año
anterior, en que violentamente despojó de él al demandante, á la reposición
del curso de la quebrada "Margarita" por donde corrÃan sus aguas al
interponer el interdicto, ó sea al Oeste del Seboruco del Rey, á la
indemnización de daños y perjuicios y al pago de todas las costas ya
causadas y que se causaran en lo sucesivo hasta la terminación del pleito.
--Resultando: Que el PresbÃtero Don Manuel DÃaz Caneja, al contestar la
demanda, solicitó se declarara: --1 o La nulidad del convenio celebrado en
quince de Abril de mil ochocientos ochenta y cinco en el juicio verbal de
interdicto de retener de que se deja hecho mérito. --2 o La nulidad de todo
el procedimiento subsiguiente á ese convenio, inclusos los dictámenes
periciales y toda decisión judicial cuyos conceptos explÃcita é
implÃcitamente se invoquen por Don Antonio Ramos para afirmar ó sostener la
validez de aquel convenio. --3 o La incompetencia de los Tribunales
ordinarios por razón de la materia y del principio "ejus est tollere cujus
est condere" para fijar ó modificar un lindero jurisdiccional, cual lo es el
curso de la quebrada "Margarita," que también es lindero de las fincas de
las partes litigantes, debiendo acudirse á la Administración pública para
establecer ó aclarar el curso de la mencionada quebrada. --4 o La
improcedencia del ejercicio de una acción real de dominio y del derecho á
poseer, derivado de un convenio nulo, contra quien ni es dueño, ni actual
poseedor de la finca "Pueblo Viejo," por haberla vendido á Don Eduardo
González Caneja, mediante escritura pública de cuatro de Enero de mil
ochocientos noventa, y 5 o La improcedencia de la reposición del curso de la
quebrada "Margarita," que se solicta por la parte actora, como igualmente la
improcedencia de la entrega de frutos é indemnización de daños y perjuicios,
condenando en su consecuencia á Don Antonio Ramos á
perpetuo silencio y al
pago de todas las costas; y habiendo formulado reconvención, suplicó se
declarara también que Don Manuel DÃaz Caneja ha poseÃdo la finca "Pueblo
Viejo" por el lindero jurisdiccional ratificado en el deslinde de mil
ochocientos ochenta y tres, y verificada entre los Ayuntamientos de RÃo
Piedras y Bayamón estando presentes y conformes Ramos y DÃaz Caneja, y por
lo tanto, que poseyendo por sus linderos y dentro de la jurisdicción de
Bayamón, poseyó bien y justamente el pedazo de terreno disputado por Ramos,
quien por haber inquietado á DÃaz Caneja en el disfrute de la posesión
referida y obligádole á grandes gastos y costas, ha procedido contra derecho
y debe indemnizarle de los perjuicios y pagar todas las costas causadas y
que se causen por la reconvención. --Resultando: Que Don Antonio Ramos, al
replicar, reprodujo la súplica de su escrito de demanda, solicitando además
se declarara que la escritura de venta de cuatro de Enero de mil ochocientos
noventa, otorgada por Don Manuel DÃaz Caneja á favor de su sobrino y
mayordomo Don Eduardo González Caneja, cinco dÃas después de haber sido
citado y emplazado para el juicio, era nula y de ningún valor en la parte
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