Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1902 - 2 D.P.R. 522

EmisorTribunal Supremo
DPR2 D.P.R. 522
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1902

2 D.P.R. 522 (1902) GARROSI V. DASTAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Garrosi contra Dastas.

Pleito No. 200.-Fallado el 9 de Junio de 1902.

Recurso contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponce.

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, el día nueve de Junio de mil novecientos dos, en el pleito de divorcio seguido por el recurrente, Tomás Garrosi y Pietri, contra la recurrida Juana Dastas; siendo representado en este Tribunal, el primero, por Don Herminio Díaz Navarro, y no compareciendo nadie por la recurrida. --Resultando: Que el día veinte y dos de Mayo de mil novecientos uno, Tomás Garrosi y Pietri, por conducto de su Abogado, Don Carlos López de Tord, presentó ante el Tribunal de Distrito de Ponce una solicitud contra su esposa, Juana Dastas, para obtener divorcio absoluto y disolución de los vínculos de matrimonio existentes entre los dos, con motivo del adulterio de dicha Juana Dastas, con un tal Miguel Angel Rivera. --Resultando: Que habiéndose citado debidamente la demandada, ésta compareció ante el Tribunal, y dentro del tiempo oportuno, representada por su Abogado Don Francisco Parra Capó, presentó contestación á la demanda, negando el adulterio y formulando recriminaciones del mismo carácter contra su marido, y alegando, además, tratamiento cruel por parte de este último, para que por ese fundamento se decretara el divorcio; y como excepción de cosa juzgada alegó también que el recurrente Garrosi, en el mes de Octubre de mil novecientos inició ante el Tribunal de Distrito de Ponce procedimientos criminales contra ella y dicho Miguel Angel Rivera, por adulterio, de cuya acusación fueron absueltos por sentencia, contra la que interpuso el referido Garrosi recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuyo Tribunal confirmó la decisión del Tribunal sentenciador. --Resultando: Que el demandante, al replicar, negó en absoluto las alegaciones contenidas en la contestación, manifestando que dicha causa criminal no era un impedimento para la presente demanda de divorcio. --Resultando: Que examinadas todas las pruebas presentadas ante la Corte del Distrito, eliminando todo aquello que fué simplemente de referencia é inaplicable, pero apreciando aquella parte que es admisible y pertinente, resaltan los hechos siguientes: --Que el recurrente y la recurrida se casaron legalmente el día doce de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis, en el pueblo de Yauco, en la Isla de Puerto Rico, viviendo juntos hasta fines de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, en que Juana Dastas, con motivo de un...

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